REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 02 de Enero del 2005.
194º y 145º.

CAUSA Nº: 8C-5939-05

Ref.: AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN
MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previa calificación de la flagrancia a resolver la situación jurídica con medida de coerción personal al ciudadano WILMER MALDONADO IBAÑEZ de nacionalidad colombiana, de 18 años de edad, nacido el 09-05-1986, Natural de Cúcuta-Norte de Santander, República de Colombia, indocumentado, de profesión u oficio buhonero,, hijo de Ana Ilda Ibañes (v) y Fidel Maldonado (v), estado civil soltero, residenciado en el Hiranzo, vereda el Cafetal, casa sin número, Táriba, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Codigo Penal.
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II
RESUMEN FACTICO

En fecha 31 de Diciembre del año 2004, a las cinco y cinco horas de la tarde (05:05 p.m.), el Funcionario Cesar Moreno, en momentos en que se encontraba de servicio, cumpliendo funciones peventivas de patrullaje en la unidad P-303, en compañía del Agente 2558 Alexis Arroyo, se hicieron presentes a la sede de la Comisaría Policial de Táriba, los ciudadanos Emilia Morales de Lozada y Ramón Enrique Lozada, quienes informaron que en momentos en que se transportaban en una buseta de la línea Unión Cordero, a la altura de la Grosera y cerca de la picadora de piedra de las Vegas de Táriba, fueron atracados por tres sujetos que abordaron la unidad, despojando a todos los pasajeros de sus pertenencias, conocida dicha información salió y efectuó recorrido en compañía del ciudadano antes descrito, por el Barrio el Hiranzo de Táriba y al transitar por la via principal de la parte alta del referido barrio, la persona que les acompaño visualizo y reconoció de inmediato a tres personas de sexo masculino que caminaban por la vía ( presuntos indicados del hecho), de inmediato procedieron a la detención preventiva de los mismos, trasladandolos a la Comisaría Policial de Táriba donde quedaron recluidos para ser puestos a ordenes de la Fiscalía correspondientes, identificados como Jhonny Sanchez Ardila, indocumentado, suministro los siguientes datos: venezolano, de 17 años, fecha de nacimiento 8-9-1987, Jonson Bastidas Cequera, indocumentado, suministro los siguientes datos, colombiano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 7-12-88, natural de Cúcuta y Wilmer Maldonado Ibáñez, indocumentado suministrar los siguientes datos: Colombiano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 9-5-86, natural de Cúcuta.

III
PRE-CALIFICACION JURIDICA

Los hechos narrados previamente “a criterio del Despacho Fiscal” son constitutivos de los punibles de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Codigo Penal el cual tiene señalada para sus infractores pena de presidio de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS.

IV
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento procesal se han recopilado los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCION se consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.

1.- DECLARACION DEL IMPUTADO: WILMER MALDONADO IBAÑEZ, quien expreso que ““Venia saliendo de mi casa a esperar la buseta y estaba esperando la mujer mía de nombre Vicky Gómez para irnos para el centro donde trabajo en los puestos de buhonero y cuando estaba en la esquina en el Barrio Hiranzo y llegó la policía y por el lado mía iban pasando dos muchachos y nos detuvieron a todos y los policías me decían a mi que yo había atracado con esos dos muchachos en las Vegas y les dije a los funcionarios que si los había visto porque eran del Barrio pero no soy amigo de ellos y yo no tenia nada me llevaran a la casa para que constara que había acabado de salir de mi casa y no me permitieron eso y de ahí me trasladaron para la comandancia de Tariba, es todo”.
2.- ACTA POLICIAL: En fecha 31 de Diciembre del año 2004, a las cinco y cinco horas de la tarde (05:05 p.m.), el Funcionario Cesar Moreno, en momentos en que se encontraba de servicio, cumpliendo funciones peventivas de patrullaje en la unidad P-303, en compañía del Agente 2558 Alexis Arroyo, se hicieron presentes a la sede de la Comisaría Policial de Táriba, los ciudadanos Emilia Morales de Lozada y Ramón Enrique Lozada, quienes informaron que en momentos en que se transportaban en una buseta de la línea Unión Cordero, a la altura de la Grosera y cerca de la picadora de piedra de las Vegas de Táriba, fueron atracados por tres sujetos que abordaron la unidad, despojando a todos los pasajeros de sus pertenencias, conocida dicha información salió y efectuó recorrido en compañía del ciudadano antes descrito, por el Barrio el Hiranzo de Táriba y al transitar por la via principal de la parte alta del referido barrio, la persona que les acompaño visualizo y reconoció de inmediato a tres personas de sexo masculino que caminaban por la vía ( presuntos indicados del hecho), de inmediato procedieron a la detención preventiva de los mismos, trasladandolos a la Comisaría Policial de Táriba donde quedaron recluidos para ser puestos a ordenes de la Fiscalía correspondientes, identificados como Jhonny Sanchez Ardila, indocumentado, suministro los siguientes datos: venezolano, de 17 años, fecha de nacimiento 8-9-1987, Jonson Bastidas Cequera, indocumentado, suministro los siguientes datos, colombiano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 7-12-88, natural de Cúcuta y Wilmer Maldonado Ibáñez, indocumentado suministrar los siguientes datos: Colombiano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 9-5-86, natural de Cúcuta.

V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Son medidas de COERCION PERSONAL para los imputables, acorde con los lineamientos de los artículos 250 y 256 del C.O.P.P., las siguientes: La Privación Preventiva, La Detención Domiciliaria, La Presentación Periódica, La Prohibición de Salir del País, La Caución y La Conminación (sometimiento a cuidado o vigilancia, abandono de domicilio, no comunicación con determinadas personas, no concurrir a reuniones o lugares).

SEGUNDO: En el caso sub judice, de entrada pasa a analizar el Juzgador a quo de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple el requisito sustancial mínimo exigido por el ordinal 1 del artículo 250 ejusdem en cuanto a la existencia del HECHO PUNIBLE es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDO:

TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento de la presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan al imputado WILMER MALDONADO IBAÑEZ, en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Codigo Penal. Por lo que es necesario analizar si se dan los elementos del tipo como son:
a) El sujeto activo puede ser cualquiera;
b) La acción consiste en la preparación de peligro de catástrofe, mediante el uso de medios idoneos para ello.;
b) El asalto ( abordaje de una persona con el fin de robarle. Irrupción violenta en un lugar con intención de robar) o el apoderamiento ilegítimode cualquier tipo de vehículo de motor.
Este hecho punible se encuentra tipificado en el artículo 358 en su tercer parte del Código Penal.

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso sub judice a WILMER MALDONADO IBAÑEZ, se le imputa el haber abordado la buseta de transporte público, y comenzaron a someter a todos los pasajeros diendo que era un atraco.
ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados.
En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por el imputado WILMER MALDONADO IBAÑEZ lesionó intereses legalmente protegidos como son: EL DERECHO A LA PROPIEDAD lo que implica a la lesión del PATRIMONIO ECONOMICO de la Personas Naturales como son EMILIA MORALES DE LOZADA Y RAMON ENRIQUE LOZADA y de las personas que estaban dentro del transporte colectivo. Sin causa alguna que excluya la antijuridicidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica.

IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.
Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.
Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando WILMER MALDONADO IBAÑEZ fue aprehendido por funcionarios de la Dirsop no padecía inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual debe ser considerado como sujeto imputable, y de otra parte era mayor de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.

CULPABILIDAD: Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario, además, que exista, una voluntad dirigida a realizar dicha conducta.
Cuando un sujeto ejecuta un hecho típico y antijurídico, previa una operación mental, en la cual intervienen consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad, surge la culpabilidad o aspecto subjetivo del delito en cualquiera de sus formas: dolo, culpa o preterintención.
Ahora bien siendo, la culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica, pudiendo y debiendo actuar diversamente, es preciso establecer si, en el caso de autos, existe pluralidad de indicios en para creer que WILMER MALDONADO IBAÑEZ, actuó en forma consciente y voluntaria, actuó de manera antijurídica, como autor o partícipe, pudiendo adecuar su conducta a la norma jurídica. Corresponde a la etapa del Juicio Oral y Público llegar a la CERTEZA o convencimiento de la comisión del hecho punible que se les endilga a los imputados por lo cual los cobija la presunción de inocencia hasta el momento en que se declare su culpabilidad.

PUNIBILIDAD. Cuando en el proceso aparece plenamente demostrado que una persona realizó una conducta típica, antijurídica y “culpable”, surge lógicamente la punibilidad, o sea, la obligación que tiene el Estado de declararla responsable y sancionarla, por intermedio de sus jueces.

VI
LA FLAGRANCIA

Las medidas de coerción personal o procesal se definen en sentido genérico como una limitación más o menos intensa de la libertad de un sujeto, dependiendo de si son medidas de privación o sustitutivas. Y así tenemos la captura en sentido material y en sentido jurídico. La captura es un fenómeno jurídico que procede desde la fase preliminar. Ante la incriminación de un hecho que la Ley establece como punible, el fiscal debe pedir al Juez de Control que autorice la captura si a su juicio tal medida es necesaria para proteger los intereses de la Administración de Justicia; y es lo que se conoce como privación judicial de libertad garantizando así la protección de la Libertad Individual.
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.
Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia.
En el caso sub lite el imputado WILMER MALDONADO IBAÑEZ, fue capturado a pocos momento de haber asaltado el transporte colectivo, cumpliendo así con el requisito de actualidad de la flagrancia. Y en cuanto al requisito de la identificación o por lo menos la individualización del autor de la persona que asalto el transporte colectivo ha quedado claro que era el y no otra persona,. Por lo tanto se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR O AUTORES DEL HECHO. En otras palabras hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual no nos queda sino decir que están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RESOLVIO:

1. Decretar como medida de coerción personal PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado WILMER MALDONADO IBAÑEZ, de condiciones civiles y personales identificadas ut supra, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
2. DECLARAR que el imputado WILMER MALDONADO IBAÑEZ, fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
3. Emítase la respectiva Boleta de Privación del imputado WILMER MALDONADO IBAÑEZ, dirigida a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario
4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación, REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

“EL PRESENTE AUTO INTERLOCUTORIO CUMPLE CON EL ARTÍCULO 246 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE DISPONE QUE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL SOLO PODRAN SER DECRETADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA (motivación)”.

En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de Enero de dos mil cinco, a la una y diez horas de la tarde.

Cópiese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE,
Juez,


ANGELICA JOVES,
Secretaria,

Causa Nº 8C-5939-05