REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº8

San Cristóbal, 31 de Diciembre del 2004.
194º y 145º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de AYDANE RIVERA DE CASIQUE, venezolana, natural de Pamplinita, Norte de Santander, República de Colombia, NACIDO EL DIA 14 DE Junio DE 1970, hija de Luis Antonio Rivera (v) y Maria Olimpia Acevedo de Rivera (v) de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.179.997, de estado civil casada, de profesión u oficio de Hogar, domiciliado en las Minas de Carbón de Lobatera, vía principal, casa S/n al lado de la bodega “ La Popular”, propiedad del señor Ramón, Estado Táchira; a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal.

HECHOS

En fecha 31 de Diciembre del año 2004, el Dtgdo 1548 Juan Pablo Mora, adscrito a la dirección de Seguridad y Orden Público, a las nueve horas de la mañana, se trasladaba en una unidad de transporte público por la 5ta avenida a la altura de Foto Trevisi y Banco Sofitasa entre la calle 14 y 13, visualizo a una ciudadana que vestía para el momento un blue jeans y una blusa negra, se encontraba agrediendo con las manos a otra ciudadana, se bajo del vehículo y se dirigió al sitio donde intervino policialmente a separar a la ciudadana la cual quedó identificada como AYDANE RIVERA DE CASIQUE, manifestándole la causa de la detención.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1.-Acta Policial suscrita por funcionarios de la DIRSOP.
2.-Declaración sin juramento por parte de la aprehendida AYDANE RIVERA DE CASIQUE.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas. En el cual encontramos los siguientes elementos de las LESIONES PERSONALES LEVES:
1.- El sufrimiento, dolencia física; perjuicio es daño físico o moral.
2.- Perturbación es alteración o trastrocamiento de las facultades mentales
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad de la imputada:
En fecha 31 de Diciembre del año 2004, el Dtgdo 1548 Juan Pablo Mora, adscrito a la dirección de Seguridad y Orden Público, a las nueve horas de la mañana, se trasladaba en una unidad de transporte público por la 5ta avenida a la altura de Foto Trevisi y Banco Sofitasa entre la calle 14 y 13, visualizo a una ciudadana que vestía para el momento un blue jeans y una blusa negra, se encontraba agrediendo con las manos a otra ciudadana, se bajo del vehículo y se dirigió al sitio donde intervino policialmente a separar a la ciudadana la cual quedó identificada como AYDANE RIVERA DE CASIQUE, manifestándole la causa de la detención.
3.- Así las cosas estima el tribunal que impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, pues la conducta desplegada por la imputada Aydane Rivera de Cacique encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal; por lo cual se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD con respecto a la imputada. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza en momentos de cometer el hecho delictivo que se le acusan en la presente causa (actualidad), siendo reconocido por la víctima como la personas que la agredió (individualización); por lo tanto hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:

1.- Decreta como medida de coerción personal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD con respecto a la imputada AYDANE RIVERA DE CASIQUE de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, esto de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se le impone de la siguiente medida: 1.- Presentarse una vez (01) cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo.

2.- DECLARAR que la imputada AYDANE RIVERA DE CASIQUE fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, según solicitud fiscal.

3.- Emítase la respectiva boleta de Libertad de la imputada AYDANE RIVERA DE CASIQUE dirigida al ciudadano Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público.

4.- A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales pertinentes.


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,


ElDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,

Causa Nº 8C-5937-04