REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº8

San Cristóbal, 22 de Diciembre del año 2004
194º y 145º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de YRAIDES RAMÍREZ COLMENARES, venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, NACIDO EL DIA 21 DE SEPTIEMBRE DE 1948, de 56 años de edad, hijo de Evaristo Ramírez (f) y Edumenia Colmenares (f), titular de la cédula de identidad Nº 2.552.223, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Sucre, parte alta, Calle Campo Elías, casa Nº 13-15, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 278 y 415 del Código Penal.
HECHOS

En fecha 21 de Diciembre del año 2004, a las ocho y treinta horas de la noche (08:30 a.m.), los funcionarios de la DIRSOP AGENTE 1712 LUIS PABON y el AGENTE 2153 FRAY PORTILLO, se encontraban efectuando labores de patrullaje en la Unidad P-663, por el sector de la plaza los mangos cuando fueron reportados por master (171) indicándoles que nos trasladáramos al sector del Barrio Sucre, parte alta, específicamente en la calle 3 ya que en el sitio presuntamente se encontraba un ciudadano herido, procediendo a trasladarse hacia el lugar antes indicado, cuando al llegar a las 08:40 aproximadamente observaron una conglomeración de personas acercándose a la comisión policial un ciudadano la cual se negó a suministrar sus datos personales por temor a represarías posteriores el cual de igual manera les hizo la entrega de un arma de fuego manifestándole verbalmente que con dicha arma le habían ocasionado una herida a un ciudadano el cual minutos antes había sido trasladado hacia el hospital a bordo de una ambulancia y que desconocía los datos del herido, así mismo indico que la persona que había cometido tal hecho la había arrojado al suelo y se encontraba a pocos metros del lugar en su residencia signada con el Nº 13-15 ya que la multitud quería lincharlo trasladándose hacía dicho inmueble tocando la puerta abriendo la misma un ciudadano el cual presentaba sangramiento a nivel del rostro el cual salió hasta la parte externa de su residencia específicamente la acera. Manifestándole al mismo la causa de la detención leyéndole sus derechos constitucionales y legales que le son inherentes según los artículos 44 y 49 de la Carta Magna y artículo 125 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Trasladándolo hacia el hospital central donde fue atendido por el médico de guardia el cual expidió constancia médica la cual anexo, trasladándolo hacia la Comandancia General donde quedó identificado como YRAIDES RAMÍREZ COLMENARES.


MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la DIRSOP.
2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido el ciudadano YRAIDES RAMÍREZ COLMENARES.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas entendiendo como porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.
Pero ante el hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en ultimas el porte del arma debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación de oportunidades para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos.
En el cual encontramos los siguientes elementos de las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS:
1.- El sufrimiento, dolencia física; perjuicio es daño físico o moral.
2.- Perturbación es alteración o trastrocamiento de las facultades mentales.
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 21 de Diciembre del año 2004, a las ocho y treinta horas de la noche (08:30 a.m.), los funcionarios de la DIRSOP AGENTE 1712 LUIS PABON y el AGENTE 2153 FRAY PORTILLO, se encontraban efectuando labores de patrullaje en la Unidad P-663, por el sector de la plaza los mangos cuando fueron reportados por master (171) indicándoles que nos trasladáramos al sector del Barrio Sucre, parte alta, específicamente en la calle 3 ya que en el sitio presuntamente se encontraba un ciudadano herido, procediendo a trasladarse hacia el lugar antes indicado, cuando al llegar a las 08:40 aproximadamente observaron una conglomeración de personas acercándose a la comisión policial un ciudadano la cual se negó a suministrar sus datos personales por temor a represarías posteriores el cual de igual manera les hizo la entrega de un arma de fuego manifestándole verbalmente que con dicha arma le habían ocasionado una herida a un ciudadano el cual minutos antes había sido trasladado hacia el hospital a bordo de una ambulancia y que desconocía los datos del herido, así mismo indico que la persona que había cometido tal hecho la había arrojado al suelo y se encontraba a pocos metros del lugar en su residencia signada con el Nº 13-15 ya que la multitud quería lincharlo trasladándose hacía dicho inmueble tocando la puerta abriendo la misma un ciudadano el cual presentaba sangramiento a nivel del rostro el cual salió hasta la parte externa de su residencia específicamente la acera. Manifestándole al mismo la causa de la detención leyéndole sus derechos constitucionales y legales que le son inherentes según los artículos 44 y 49 de la Carta Magna y artículo 125 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Trasladándolo hacia el hospital central donde fue atendido por el médico de guardia el cual expidió constancia médica la cual anexo, trasladándolo hacia la Comandancia General donde quedó identificado como YRAIDES RAMÍREZ COLMENARES.
3.- Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por lo cual se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD con respecto al ciudadano YRAIDES RAMIREZ COLMENARES. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza a pocos momentos de cometer el mismo (actualidad), siendo reconocido por el clamor público como la persona que llevaba en su poder el arma de fuego (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:

1.-IMPONER como Medida de Coerción Personal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado YRAIDES RAMIREZ COLMENARES de condiciones civiles y personales a quien se le imputa la comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. A lo cual de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo; la prohibición de salir del Estado Táchira y no comunicarse para nada con la victima.

2.- DECLARAR que el imputado YRAIDES RAMIREZ COLMENARES fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO.

3.-Emítase la respectiva Boleta de Libertad a favor de YRAIDES RAMIREZ COLMENARES, dirigida al ciudadano Director de Seguridad y Orden Publico, del Estado Táchira.

4.- A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,

ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,

Causa Nº 8C-5931-04.













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº8

San Cristóbal, 29 de Julio del año 2003.
193º y 144º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de JAKSON ANTONIO SUAREZ ZAMBRANO, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, NACIDO EL DIA 27 DE SEPTIEMBRE DE 1979, de 23 años de edad, hijo de Antonio Suárez (v) y Carmen Zambrano (v), titular de la cédula de identidad Nº 15.241.637, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante privado, domiciliado en la carrera 10 con calle 11, casa Nº 8-81, Táriba, Estado Táchira; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219, ordinal 1º del Código Penal.
HECHOS

En fecha 26 de Julio del año 2003, a las una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), los funcionarios de la Guardia Nacional C/2DO VICTOR SAAVEDRA, C/1RO, PLACA 1310 y AGENTE 2163 DARWIN RINCON, recibieron un reporte de radio efectuado por el centralista de guardia de la Comisaría Policial de Táriba, quien les indico que se trasladaran por los alrededores a la carrera 10 con calle 11, del Barrio Las Palmas, con el fin de verificar la presencia del ciudadano de nombre JAKSON, quien presuntamente portaba una arma de fuego, amedrentando y atracando a los vecinos del lugar y lo describieron su forma de vestir, y al trasladarse al lugar se entrevistaron con algunos vecinos del sector, quienes le señalaron que todos los fines de semana se drogaba y arremetía contra los vecinos tratándolo con palabras obscenas y atracándolos cada vez que quería, en vista de esta situación emprendieron un recorrido por el sector en búsqueda de este sujeto y al transitar por la carrera 10 a unos 50 metros del taller mecánico EL PIO, quien al ver la presencia policial se introdujo en dicho taller y saco un arma de fuego, razón por la cual se introdujeron al establecimiento, donde luego de una persecución lograron capturarlo presentando signos de intoxicación etílica y psicotrópica, presentando resistencia razón por la cual tuvieron que solicitar refuerzos para lograr su captura, incautándole al ciudadano detenido un arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca BBM, y con un plomo o proyectil atascado en el cañón, siendo trasladado posteriormente a la Comisaría de Táriba, donde quedo identificado como JAKSON ANTONIO SUAREZ ZAMBRANO.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la DIRSOP.
2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido el ciudadano JAKSON ANTONIO SUAREZ ZAMBRANO.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas entendiendo como porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.
Pero ante el hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en ultimas el porte del arma debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación de oportunidades para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos.
Con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, encontramos al analizar el tipo como la acción violenta dirigida por el sujeto activo a fin de vencer la resistencia de los funcionarios públicos por medio de la fuerza (material) o por medio de intimidación o amenaza (moral), buscando con ello que el funcionario no cumpla con sus deberes oficiales (dejar de hacer un acto propio de sus funciones). Es necesario que el funcionario este cumpliendo con sus deberes. Asimismo, se configura el tipo cuando el agredido es un funcionario público quien se encuentra en el desempeño de sus funciones.
El verbo rector “hacer” que significa acción de realizar algún acto, por lo tanto el verbo rector se circunscribe a un accionar doloso, con la intención de causar el punible, su conducta va en detrimento de la buena administración pública lesionando o amenazando su ejercicio.
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 26 de Julio del año 2003, a las una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), los funcionarios de la Guardia Nacional C/2DO VICTOR SAAVEDRA, C/1RO, PLACA 1310 y AGENTE 2163 DARWIN RINCON, recibieron un reporte de radio efectuado por el centralista de guardia de la Comisaría Policial de Táriba, quien les indico que se trasladaran por los alrededores a la carrera 10 con calle 11, del Barrio Las Palmas, con el fin de verificar la presencia del ciudadano de nombre JAKSON, quien presuntamente portaba una arma de fuego, amedrentando y atracando a los vecinos del lugar y lo describieron su forma de vestir, y al trasladarse al lugar se entrevistaron con algunos vecinos del sector, quienes le señalaron que todos los fines de semana se drogaba y arremetía contra los vecinos tratándolo con palabras obscenas y atracándolos cada vez que quería, en vista de esta situación emprendieron un recorrido por el sector en búsqueda de este sujeto y al transitar por la carrera 10 a unos 50 metros del taller mecánico EL PIO, quien al ver la presencia policial se introdujo en dicho taller y saco un arma de fuego, razón por la cual se introdujeron al establecimiento, donde luego de una persecución lograron capturarlo presentando signos de intoxicación etílica y psicotrópica, presentando resistencia razón por la cual tuvieron que solicitar refuerzos para lograr su captura, incautándole al ciudadano detenido un arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca BBM, y con un plomo o proyectil atascado en el cañón, siendo trasladado posteriormente a la Comisaría de Táriba, donde quedo identificado como JAKSON ANTONIO SUAREZ ZAMBRANO.
3.- Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219, ordinal 1º del Código Penal, por lo cual se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad con respecto al ciudadano JAKSON ANTONIO SUAREZ ZAMBRANO. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza en el momento de cometer el mismo (actualidad), siendo reconocido por el funcionario como la persona que llevaba en su poder el arma de fuego y como la persona que se resistió a su captura frente a los funcionarios (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:

1.-IMPONER como Medida de Coerción Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a el imputado JAKSON ANTONIO SUAREZ ZAMBRANO de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quienes se les imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219, ordinal 1º del Código Penal cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidos en el escrito de solicitud de flagrancia.
3.- DECLARAR que el imputado JAKSON ANTONIO SUAREZ ZAMBRANO SI fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, a lo cual se acuerda REMITIR la causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico.
4.-Emítase la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JAKSON ANTONIO SUAREZ ZAMBRANO, dirigida a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa-Ana, del Estado Táchira.
5.-A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. Se acuerda emitir oficio dirigida a la Medicatura Forense a fin de que se le practique examen al imputado.


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,

ADRIANA BAUTISTA
Secretaria,