REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 20 de Diciembre del año 2004.
194º y 145º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de JOSÉ ALIDIO VIVAS, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, NACIDO EL DIA 08 DE OCTUBRE DE 1948, de 56 años de edad, hijo de Pedro Ramírez (f) y Carmen Vivas (v), titular de la cédula de identidad Nº V- 3.618.882, de estado civil divorciado, de profesión de oficios chofer, domiciliado en la Calle 04 Nº 102, Sector Sabaneta, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, siendo imputado de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, Previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal.

HECHOS

En fecha 18 de Diciembre de 2004, el Cabo 2do ( Tto) ALFONSO ENRIQUE RODRIGUEZ, encontrándose de servicio a la orden de accidentes en la unidad 058 en compañía del Cabo 2 do ( Tto), siendo aproximadamente las 7:15 de la mañana, fue comisionado por el oficial de día Sgto 1ro (tto)Rolando Alfonso Betancourt Rodríguez, para que iniciara la averiguación de un accidente de tránsito ocurrido en la Autopista San Cristóbal – La Fría adyacente al tobogán de Táriba, de inmediato me trasladé al lugar y al llegar a eso de las 7:20 de la mañana, se pudo constatar la veracidad del mismo, tratándose de una colisión entre vehículos, con saldo de cinco personas lesionadas, en el lugar se encontraban los vehículos involucrados y el conductor del vehículo Nº 02, una comisión de los bomberos en la unidad de rescate 23, al mando de los funcionarios Sgto 2do José Guerrero, adscritos a la estación central de San Cristóbal unidad de rescate 1 y 2 al mando de Franco Farco, quienes se encontraban atendiendo a los lesionados y resguardando el lugar del suceso, procediendo a la identificación de los conductores involucrados en la forma siguiente: CONDUCTOR Nº 01 se desconoce, ya que al llegar al lugar, los lesionados habían sido retirados por las comisiones de rescate y trasladados al puesto asistencial y motivado a la gravedad de las lesiones no fue posible practicarles entrevista para determinar quien conducía el vehículo Nº 01, cuyas características se especifican a continuación automóvil placas: XOZ-453, marca Fiat, modelo Uno, año: 1991, color gris, clase automóvil, tipo Coupe, serial carrocería: ZFA146BS8M0203219, propiedad de acuerdo a carnet de identificación de circulación Nº 961210, el cual aparece como propietario la ciudadana KATIUSKA GUADALUPE TEPEDINO, titular de la cédula de identidad Nº 6.792.560, conductor Nº 02, JOSÉ ALIDIO VIVAS, quien conducía el vehículo Camión, placas 987-PAW, marca Dodge, modelo D-600, año 1975, color verde, clase camión, tipo volteo, serial de carrocería: T574082, serial motor: 4M31805280687, propiedad del mismo conductor, al ser inquirido sobre el accidente manifestó que iba de Táriba a la Machiri, por la autopista por el canal derecho, cuando de repente fui golpeado por la parte trasera del camión y al ver por el espejo retrovisor me di cuenta del otro vehículo, de inmediato me pare para auxiliar a los heridos. Seguidamente se practico inspección ocular a los vehículos observando que el vehículo Nº 01 presento daños a consecuencia de la colisión en un 50% de sus áreas delanteras incluyendo el techo e interior del mismo y dentro del mismo se encontraba una botella de Whisky marca Chequers a medio de consumir, anexándose la misma a la presente Acta. El vehículo Nº 02, presenta daños a consecuencia de la colisión, en la parte trasera izquierda, presenta regular estado de uso y conservación. Posteriormente se practico inspección ocular al área del accidente, para elaborar el gráfico donde se plasmo la posición final en que quedaron los vehículos, observando que el accidente ocurre en la autopista San Cristóbal-La Fría, adyacente al tobogán de Táriba, en sentido éste-oste, ( vía San Cristóbal), sin demarcaciones topográficamente plana, igualmente se observo el punto de impacto en el canal de circulación derecho en el mismo sentido de desplazamiento de ambos vehículos y a una distancia de siete (07) metros del vehículo Nro dos, una marca de arrastre de 4,30 metros de extensión sobre la calzada dejado por el vehículo Nro uno que va desde el punto de impacto hasta la parte delantera del mismo vehículo, pudiendo deducir y notar, que para el momento del accidente, ambos vehículos se desplazaban en el mismo sentido de circulación por la autopista en sentido este-oeste, por el canal derecho, y adyacente donde se ubica el tobogán de la población de Táriba, el vehículo Nro uno impacto por la parte trasera al vehículo Nro dos quedando en su posición final a una distancia de seis (06) metros del vehículo Nro dos y el vehículo Nro dos, se desplazaba en el mismo sentido y fue impactado por la parte trasera por el vehículo Nro uno, luego estas observaciones fueron plasmadas en el gráfico en el área del accidenten el croquis del mismo, ordenando lo conducente para el traslado de los vehículos al estacionamiento Libertador, donde quedaron depositados a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1.-Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre
2.-Declaración sin juramento por parte del aprehendido JOSÉ ALIDIO VIVAS.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.


2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas, en el cual encontramos los siguientes elementos del hecho punible, como es el de Homicidio Culposo:
1.- Que el sujeto activo no tengan la intención de matar ni de lesionar a los sujetos pasivos.
2.- Que la muerte o las lesiones se produce por negligencia, imprudencia o impericia en la conducción de los vehículos, o porque inobservaron los reglamentos de Transito, ya que al analizar el croquis podemos darnos cuenta que el vehículo Nro uno impacto por la parte trasera del vehículo Nro dos quedando en su posición final a una distancia de seis (06) metros del vehículo Nro dos, que los dos vehículos se desplazaban en el mismo sentido y fue impactado por la parte trasera por el vehículo Nro uno, por lo que necesariamente uno de los vehículos le llegó al otro por la parte trasera del vehículo, por lo tanto lo que califica este hecho como culposo fue que los conductores no previeron, el hecho que pudiera ocurrir, olvidándose del sentido común. Este hecho punible se encuentran tipificado en el artículo 411 del Código Penal.

Y con respecto al delito LESIONES CULPOSAS GRAVES; en el cual encontramos los siguientes elementos del hecho punible:

1.- SUFRIMIENTO o PERTURBACION: El sufrimiento es una dolencia física; es el perjuicio a la salud o una perturbación a las facultades mentales.
2.- PERTURBACION: Es alteración o trostocamiento de las facultades mentales.

Estos hechos punibles se encuentran tipificados en los artículo 422 ordinal 2º del Código Penal.
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 18 de Diciembre de 2004, el Cabo 2do ( Tto) ALFONSO ENRIQUE RODRIGUEZ, encontrándose de servicio a la orden de accidentes en la unidad 058 en compañía del Cabo 2 do ( Tto), siendo aproximadamente las 7:15 de la mañana, fue comisionado por el oficial de día Sgto 1ro (tto)Rolando Alfonso Betancourt Rodríguez, para que iniciara la averiguación de un accidente de tránsito ocurrido en la Autopista San Cristóbal – La Fría adyacente al tobogán de Táriba, de inmediato me trasladé al lugar y al llegar a eso de las 7:20 de la mañana, se pudo constatar la veracidad del mismo, tratándose de una colisión entre vehículos, con saldo de cinco personas lesionadas, en el lugar se encontraban los vehículos involucrados y el conductor del vehículo Nº 02, una comisión de los bomberos en la unidad de rescate 23, al mando de los funcionarios Sgto 2do José Guerrero, adscritos a la estación central de San Cristóbal unidad de rescate 1 y 2 al mando de Franco Farco, quienes se encontraban atendiendo a los lesionados y resguardando el lugar del suceso, procediendo a la identificación de los conductores involucrados en la forma siguiente: CONDUCTOR Nº 01 se desconoce, ya que al llegar al lugar, los lesionados habían sido retirados por las comisiones de rescate y trasladados al puesto asistencial y motivado a la gravedad de las lesiones no fue posible practicarles entrevista para determinar quien conducía el vehículo Nº 01, cuyas características se especifican a continuación automóvil placas: XOZ-453, marca Fiat, modelo Uno, año: 1991, color gris, clase automóvil, tipo Coupe, serial carrocería: ZFA146BS8M0203219, propiedad de acuerdo a carnet de identificación de circulación Nº 961210, el cual aparece como propietario la ciudadana KATIUSKA GUADALUPE TEPEDINO, titular de la cédula de identidad Nº 6.792.560, conductor Nº 02, JOSÉ ALIDIO VIVAS, quien conducía el vehículo Camión, placas 987-PAW, marca Dodge, modelo D-600, año 1975, color verde, clase camión, tipo volteo, serial de carrocería: T574082, serial motor: 4M31805280687, propiedad del mismo conductor, al ser inquirido sobre el accidente manifestó que iba de Táriba a la Machiri, por la autopista por el canal derecho, cuando de repente fui golpeado por la parte trasera del camión y al ver por el espejo retrovisor me di cuenta del otro vehículo, de inmediato me pare para auxiliar a los heridos. Seguidamente se practico inspección ocular a los vehículos observando que el vehículo Nº 01 presento daños a consecuencia de la colisión en un 50% de sus áreas delanteras incluyendo el techo e interior del mismo y dentro del mismo se encontraba una botella de Whisky marca Chequers a medio de consumir, anexándose la misma a la presente Acta. El vehículo Nº 02, presenta daños a consecuencia de la colisión, en la parte trasera izquierda, presenta regular estado de uso y conservación. Posteriormente se practico inspección ocular al área del accidente, para elaborar el gráfico donde se plasmo la posición final en que quedaron los vehículos, observando que el accidente ocurre en la autopista San Cristóbal-La Fría, adyacente al tobogán de Táriba, en sentido éste-oste, ( vía San Cristóbal), sin demarcaciones topográficamente plana, igualmente se observo el punto de impacto en el canal de circulación derecho en el mismo sentido de desplazamiento de ambos vehículos y a una distancia de siete (07) metros del vehículo Nro dos, una marca de arrastre de 4,30 metros de extensión sobre la calzada dejado por el vehículo Nro uno que va desde el punto de impacto hasta la parte delantera del mismo vehículo, pudiendo deducir y notar, que para el momento del accidente, ambos vehículos se desplazaban en el mismo sentido de circulación por la autopista en sentido este-oeste, por el canal derecho, y adyacente donde se ubica el tobogán de la población de Táriba, el vehículo Nro uno impacto por la parte trasera al vehículo Nro dos quedando en su posición final a una distancia de seis (06) metros del vehículo Nro dos y el vehículo Nro dos, se desplazaba en el mismo sentido y fue impactado por la parte trasera por el vehículo Nro uno, luego estas observaciones fueron plasmadas en el gráfico en el área del accidenten el croquis del mismo, ordenando lo conducente para el traslado de los vehículos al estacionamiento Libertador, donde quedaron depositados a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
3.- Así las cosas estima el tribunal que impone Medida de Coerción Personal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con respecto al ciudadano VIVAS JOSÉ ALIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, Previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal.
4.- Con respecto a la flagrancia. Las medidas de coerción personal o procesal se definen en sentido genérico como una limitación más o menos intensa de la libertad de un sujeto, dependiendo de si son medidas de privación o sustitutivas. Y así tenemos la captura en sentido material y en sentido jurídico. La captura es un fenómeno jurídico que procede desde la fase preliminar. Ante la incriminación de un hecho que la Ley establece como punible, el fiscal debe pedir al Juez de Control que autorice la captura si a su juicio tal medida es necesaria para proteger los intereses de la Administración de Justicia; y es lo que se conoce como privación judicial de libertad garantizando así la protección de la Libertad Individual.
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.
Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia.
En el caso sub lite el imputado VIVAS JOSÉ ALIDIO fue capturado a pocos momentos de haber ocurrido el accidente de tránsito, por lo que podemos decir que se contaba con el requisito de ACTUALIDAD. Y en cuanto al requisito de IDENTIFICACIÓN o por lo menos la individualización del autor del accidente ha quedado claro pues hay certeza que fue esa persona y no otra con la que ocurrió el accidente. Por lo tanto se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR O AUTORES DEL HECHO. En otras palabras hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual no nos queda sino decir que están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RESUELVE:

1. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al imputado VIVAS JOSÉ ALIDIO, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el del artículo 411 del Código Penal y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en e el ordinal 2º del artículo 422 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. A lo cual el imputado de conformidad con los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal deberá presentarse una vez cada quince (15) días y prohibición de salir del Estado Táchira.

2. DECLARAR que el imputado VIVAS JOSÉ ALIDIO fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

3. Emítase la respectiva Boleta de Libertad con respecto al imputado VIVAS JOSÉ ALIDIO dirigida al Reten de Transito Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte terrestre, Unidad Estatal Nº 61. Táchira.

4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,

ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,

Causa Nº 8C-5921-04