REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 16 de Diciembre del 2002.
192º y 143º.

CAUSA Nº: 8C-5903-04/2002.

Ref.: AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN
MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previa calificación de la flagrancia a resolver la situación jurídica con medida de coerción personal a los ciudadanos: YONATHAN RAFAEL VELSQUEZ venezolano, , NACIDO EL DIA 17 DE MARZO DE 1984, de 18 años de edad, hijo de Francisco Velásquez (f) y de María Hurtado (v), titular de la cédula de identidad NºV-18.515.787, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector 5 de Julio vía principal al lado del ambulatorio nuevo de Capacho casa S/N, Municipio Libertad, Estado Táchira y EDWIN ALBERTO MARTINEZ BELTRAN, venezolano, NACIDO EL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO de 1981 , de 21 años de edad, hijo de Luis Alberto Beltrán (V) y de Socorro Beltrán (v), titular de la cédula de identidad Nº V- 14.707.169, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector 5 de Julio vía principal al lado del ambulatorio nuevo de Capacho casa S/N, Municipio Libertad, Estado Táchira. A quienes se les recibió (separadamente) DECLARACION SIN JURAMENTO (INJURADA) dentro del presente proceso como co-imputados del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal al primero de los mencionados y al último por la comisión de delito de Alteración y/o cambio de Serial de Motor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículos. (según Pre-calificación fiscal).

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 13 de Diciembre del año 2002, a las diez y cuarenta horas de la noche (10:40 p.m.), funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, realizando labores de patrullaje en el Sector de Peribeca, cuando recibimos reporte polciial del comando de Capacho, donde nos informaron que en el Sector de la Hacienda la Laguna, vía Peribeca se encontraba una pareja de motorizados en actitud sospechosa, procedimos a trasladarnos al lugar para verificar el procedimiento, en la vía principal de Peribeca a Capacho visualizamos una motocicleta abordada con dos personas, le dimos la voz de alto y procedimos a solicitarle la documentación personal así mismo se le efectuó el respectivo cacheo a los mismos, encontrándosele a uno de ellos dentro de sus ropas a la altura de la cinta una arma de fuego, al mismo tiempo le solicitamos el porte de arma, manifestando que no lo poseís, la misma fue retenida para las averiguaciones correspondientes, quedando identificado como YONATHAN RAFAEL VELASQUEZ, el mismo se encontraba en compañía del ciudadano quien conducía la motocicleta Yamaha Gran Axis, tipo paseo, color negro, año 2000, serial chasis: 3VR-160271, sin placas y se identificó como Edwin Alberto Martinez Beltran.

III
PRE-CALIFICACION JURIDICA

Los hechos narrados previamente “a criterio del Despacho Fiscal” son constitutivos para ambos detenidos del punible del PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de CINCO (05) AÑOS a OCHO (08) AÑOS y al último por la comisión de delito de Alteración y/o cambio de Serial de Motor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de DOS (02) AÑOS a CUATRO (04) AÑOS.

IV
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento procesal se han recopilado los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCION se consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.

1.- DECLARACION DEL IMPUTADO: YONATHAN RAFAEL VELSQUEZ , quien en su injurada dijo que “habíamos salido del taller como a las siete de la noche y fuimos para la casa a bañarnos y nos fuimos para peribeca de una vez, y ahí estaban las dos patrullas móviles y no tenían ninguna seña de que haqbia una patrulla móvil, y esta oscuro y nos hicieron con una linterna la seña de que nos paramos y nos pidieron papeles de la moto y como no teníamos papeles de la moto, tenían un cadaver ahí y nos preguntaron si nosotros lo habíamos matado y los policías llegaron y me pegaron contra la patrulla y al compañero mío llegaron y lo tiraron junto al cadaver, nos metieron en patrullas diferentes a los dos y cuando el policía llega y me dice que vamos a hacer con eso que esta ahí y yo le pregunte con la moto, entonces dijo radia el serial de la moto para ver si esta solicitada y me dice con la moto no sino con la pistola que tienes ahí, yo le dije cual pistola, esa que esta ahí y dijo bueno me das dos millones de bolívares y te suelto y yo le dije que no era ninguna delincuente y no tenia plata y dije radia la cedula y el serial de la moto y los policías dijeron te voy a radiar todo, no pasaron presos de capacho al cuartel de prisiones.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: EDWIN ALBERTO MARTINEZ BELTRAN, quien expreso al igual que Carlos Díaz que se ese viernes trabaje normalmente yonhatan llego y trabajamos y el salio primero, a eso de las ocho u ocho y treinta sali del taller y me dirigi a la casa y encontró primero al hermano de crianza de el de nombre Fernando y lo invite a dar una vuelta pero no acepto y le dije que me prestara la moto para salir a dar una vuelta con el hermano de el, salimos, estuvimos como hasta la nueve y cincuenta de la noche por las adyacencias de la plaza, pero como no había mucho ambiente ahí decide dar una vuelta por peribeca y nos fuimos. cuando en una curva nos encontramos una patrulla apagada y no tenia ninguna identificación de era una alcabala móvil, hice el cambio de luces y me acerque a los policias y me hicieron las señas de pare y me hicieron bajar de la moto, tiraron al piso cerca de un cadaver y a el lo llevaron a la parte trasera de la cava de la policía, me levantaron me montaron en la cava y a el lo montaron en la otra cava le dijeron a mi amigo que si llega la ptj y preguntaban que porque estábamos ahi era para radiar la moto. uno de los policías le reventó la cadena a la moto y nos detuvieron.

3.- ACTA POLICIAL: Suscrita por los Funcionarios de la DIRSOP Edgar Acevedo y Oscar Bayona quienes señalan que en fecha 13 de Diciembre del año 2002, a las diez y cuarenta horas de la noche (10:40 p.m.), funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, realizando labores de patrullaje en el Sector de Peribeca, cuando recibimos reporte policial del comando de Capacho, donde nos informaron que en el Sector de la Hacienda la Laguna, vía Peribeca se encontraba una pareja de motorizados en actitud sospechosa, procedimos a trasladarnos al lugar para verificar el procedimiento, en la vía principal de Peribeca a Capacho visualizamos una motocicleta abordada con dos personas, le dimos la voz de alto y procedimos a solicitarle la documentación personal así mismo se le efectuó el respectivo cacheo a los mismos, encontrándosele a uno de ellos dentro de sus ropas a la altura de la cinta una arma de fuego, al mismo tiempo le solicitamos el porte de arma, manifestando que no lo poseía, la misma fue retenida para las averiguaciones correspondientes, quedando identificado como YONATHAN RAFAEL VELASQUEZ, el mismo se encontraba en compañía del ciudadano EDWIN ALBERTO MARTINEZ BELTRAN, quien conducía la motocicleta Yamaha Gran Axis, tipo paseo, color negro, año 2000, serial chasis: 3VR-160271, sin placas. En acta policial de fecha 14/12/2002, suscrita por los Funcionarios de la DIRSOP antes mencionados, manifestaron que se le hizo una revisión minuciosa a la moto Yamaha Gran Axis, tipo paseo, color negro, año 2000, serial chasis: 3VR-160271, sin placas, se observó que el serial de la moto no se ve, porque se presume que esta limado, ya que ha simple vista se aprecia señales de rallado.
I
V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Son medidas de COERCION PERSONAL para los imputables, acorde con los lineamientos de los artículos 250 y 256 del C.O.P.P., las siguientes: La Privación Preventiva, La Detención Domiciliaria, La Presentación Periódica, La Prohibición de Salir del País, La Caución y La Conminación (sometimiento a cuidado o vigilancia, abandono de domicilio, no comunicación con determinadas personas, no concurrir a reuniones o lugares).

SEGUNDO: En el caso sub judice, de entrada pasa a analizar el Juzgador a quo de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple el requisito sustancial mínimo exigido por el ordinal 1 del artículo 250 ejusdem en cuanto a la existencia del HECHO PUNIBLE es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan a los co-imputado YONATHAN RAFAEL VELSQUEZ por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal. Por lo que es necesario analizar el tipo, entendiendo como porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.
Pero ante el hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en ultimas el porte del arma debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación de oportunidades para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos. Este hecho punible se encuentra tipificado en el artículo 278 del Código Penal. Y en relación a EDWIN ALBERTO MARTINEZ BELTRAN, por la comisión de delito de Alteración y/o cambio de Serial de Motor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículos________________.

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso sub judice a YONATHAN RAFAEL VELSQUEZ se le imputa el llevar consigo un arma de fuego sin el respectivo permiso expedido por autoridad competente, adecuando su comportamiento al tipo penal descrito en la norma citada anteriormente. En cuanto al imputado EDWIN ALBERTO MARTINEZ BELTRAN, a quien no obstante de no llevar arma alguna se le imputa el delito de Alteración y/o cambio de Serial de Motor, de la motocicleta, se observó que el serial de la moto no se ve, porque se presume que esta limado, ya que ha simple vista se aprecia señales de rallado.
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ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados.
En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por el co-imputado CARLOS ALBERTO DIAZ BASTIDAS lesionó intereses legalmente protegidos como es el ORDEN PÚBLICO, sin causa alguna que excluya la antijuridicidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica.
En el caso de RICHARD OMAR MENESES su conducta no fue lesiva de ningún bien jurídico tutelado por el Derecho Penal.

IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.
Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.
Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando YONATHAN RAFAEL VELSQUEZ y EDWIN ALBERTO MARTINEZ BELTRAN, fueron aprehendidos por funcionarios de la Dirsop no padecían inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual deben ser considerados como sujetos imputables, y de otra parte eran mayores de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.

CULPABILIDAD: Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario, además, que exista, una voluntad dirigida a realizar dicha conducta.
Cuando un sujeto ejecuta un hecho típico y antijurídico, previa una operación mental, en la cual intervienen consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad, surge la culpabilidad o aspecto subjetivo del delito en cualquiera de sus formas: dolo, culpa o preterintención.
Ahora bien siendo, la culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica, pudiendo y debiendo actuar diversamente, es preciso establecer si, en el caso de autos, existe pluralidad de indicios en para creer que YONATHAN RAFAEL VELSQUEZ y EDWIN ALBERTO MARTINEZ BELTRAN, actuaron en forma consciente y voluntaria, actuaron de manera antijurídica, como autor, pudiendo adecuar su conducta a la norma jurídica. Corresponde a la etapa del Juicio Oral y Público llegar a la CERTEZA o convencimiento de la comisión del hecho punible que se le endilga al imputado por lo cual lo cobija la presunción de inocencia hasta el momento en que se declare su culpabilidad.
Como dice Beling en su libro, “La Doctrina del Delito Tipo” EL JUEZ SOLO PUEDE CASTIGAR TODA ILICITUD CULPABLE, aplicable al caso RICHARD OMAR MENESES, si no hay ilicitud del hecho menos puede haber culpabilidad.

PUNIBILIDAD. Cuando en el proceso aparece plenamente demostrado que una persona realizó una conducta típica, antijurídica y “culpable”, surge lógicamente la punibilidad, o sea, la obligación que tiene el Estado de declararla responsable y sancionarla, por intermedio de sus jueces. En el presente caso los tres requisitos del hecho punible se dan con respecto a los co-imputados YONATHAN RAFAEL VELSQUEZ y EDWIN ALBERTO MARTINEZ BELTRAN.

VI
LA FLAGRANCIA

Las medidas de coerción personal o procesal se definen en sentido genérico como una limitación más o menos intensa de la libertad de un sujeto, dependiendo de si son medidas de privación o sustitutivas. Y así tenemos la captura en sentido material y en sentido jurídico. La captura es un fenómeno jurídico que procede desde la fase preliminar. Ante la incriminación de un hecho que la Ley establece como punible, el fiscal debe pedir al Juez de Control que autorice la captura si a su juicio tal medida es necesaria para proteger los intereses de la Administración de Justicia; y es lo que se conoce como privación judicial de libertad garantizando así la protección de la Libertad Individual.
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.
Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia.
En el caso sub lite del imputado YONATHAN RAFAEL VELSQUEZ y EDWIN ALBERTO MARTINEZ BELTRAN, se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR O AUTORES DEL HECHO; el problema para decretar la flagrancia es que no se consignó la experticia del arma a fin de determinar la idoneidad de la misma para lesionar o matar, por lo que técnicamente no existe FLAGRANCIA en el Porte Ilícito de un instrumento que no se sabe si es o no arma de fuego. En otras palabras no hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual no nos queda sino decir que no están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a Carlos Alberto Díaz.
Por sustracción de materia en el caso de RICHARD OMAR MENESES, si no hay hecho punible, porque su conducta no es típica, NO HAY DELITO, seria ilógico hablar entonces de flagrancia de un hecho atípico.

SOBRESEIMIENTO POR ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA
La dogmática jurídico-penal, entendida como la ciencia del derecho que define el concepto de delito como una conducta típica, antijurídica y culpable lleva dentro de su esencia y espíritu, al derecho penal de acto.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un derecho penal de acto, que supone la adopción del principio de culpabilidad. El artículo 44 ordinal 6º , en armonía con la definición del carácter político del Estado como Social de Derecho y de Justicia, y el postulado de respeto a la dignidad de la persona humana, consagra el principio de que no hay delito sin conducta, al establecer que “NINGUNA PERSONA PODRÁ SER SANCIONADA POR ACTOS U OMISIONES QUE NO FUEREN PREVISTOS COMO DELITOS, FALTAS O INFRACCIONES EN LEYES PREEXISTENTES.” En estos términos, es evidente que el Constituyente optó por un derecho penal de acto, en oposición a un derecho penal de autor.
Dicha definición implica, por una parte, que el acontecimiento objeto de punición no puede estar constituido ni por un hecho interno de la persona, ni por su carácter, sino por una exterioridad y, por ende, el derecho represivo sólo puede castigar a los hombres por lo efectivamente y no por lo pensado, propuesto o deseado, como tampoco puede sancionar a los individuos por su temperamento, o por sus sentimientos. En síntesis, desde esta concepción, sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente. En vista de lo expuesto y en aras de amparar el Derecho a la Libertad y Dignidad de como limitante a la política criminal y el poder punitivo del Estado decide ponderar el Derecho del Ministerio Público a investigar y el Derecho del sedicente imputado a que se le respete su dignidad humana, el Debido Proceso y la Libertad Personal por lo que ve en este estado y sin esperar acto conclusivo fiscal SOBRESEE LA CAUSA contra RICHARD OMAR MENESES por atipicidad de la conducta por él desplegada y ordena su LIBERTAD PLENA.


“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RESUELVE:

PRIMERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado CARLOS ALBERTO DÍAZ BASTIDAS, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, como presunto responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas al inicio de esta providencia.

SEGUNDO: Sobreseer la causa con respecto al imputado RICHARD OMAR MENESES por el presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por atipicidad de la conducta y se decreta su LIBERTAD PLENA.

TERCERO: Declarar que el como no flagrante el hecho que se le imputa a CARLOS ALBERTO DÍAZ BASTIDAS; más aún si es necesario que el Ministerio Público consigne la Experticia sobre el arma. Por lo que el PROCEDIMIENTO A SEGUIR ES EL ORDINARIO.

CUARTO: Líbrese las respectivas Boletad de Privación Judicial de Libertad a en contra de CARLOS ALBERTO DÍAZ BASTIDAS, con destino al ciudadano Director de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. A lo cual se acuerda mantener recluido en dicha institución a CARLOS ALBERTO DÍAZ BASTIDAS hasta tanto el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público consigne la Experticia del arma, luego de lo cual se le revisara la medida Privativa de Libertad o se encordará su traslado al Centro Penitenciario de Occidente.
Líbrese Boleta de Libertad a favor de RICHARD OMAR MENESES, con destino al ciudadano Director de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

“EL PRESENTE AUTO INTERLOCUTORIO CUMPLE CON EL ARTÍCULO 246 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE DISPONE QUE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL SOLO PODRAN SER DECRETADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA (motivación)”.

En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de dos mil dos, a las cinco y veinte horas de la tarde.

Cópiese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE,
Juez,

LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
Secretaria,