REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 7
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 01 de Diciembre de 2004
194° y 145°
Mediante escrito que corre agregado a los folios ciento sesenta y cinco al ciento sesenta y nueve (165-169) del Expediente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio se dirigió a este Tribunal con el objeto de solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos que se investigan no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el objeto de resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente observa:
ÚNICO: La solicitante funda su petición en los argumentos que se expresan a continuación:
“…Una vez transcritas y analizadas las actas que conforman la presente causa, esta Representante Fiscal observa que nos encontramos frente a un hecho que no es típico en le legislación penal venezolana, por cuanto tal y como se observa del contenido del expediente, ocurrió un suicidio, ya que fue el mismo Alexander Velandría Restrepo, quien se quito la vida al lanzarse del 09 piso, del bloque seis de la urbanización la castra de esta ciudad, lo cual se desprende del contenido del mismo expediente, destacándose al respecto las declaraciones que corren insertas, las cuales son contestes al afirmar que fue el mismo Alexander Velandría Restrepo quien se quito la vida, después de haber discutido con la ciudadana Sokaris Duarte Contreras, pues salió corriendo y antes de lanzarse grito su nombre, siendo luego trasladado hasta el Hospital Central en estado de gravedad donde luego falleció producto del impacto ocasionado por la caída. Así pues, este Representante del Ministerio Publico, considera que el presente hecho no reviste carácter penal, por cuanto, el legislador patrio no ha contemplado tal supuesto en ninguna normativa jurídica, ya que el suicidio, como dice Gómez López, es la conducta voluntaria y consciente dirigida a causar la propia muerte, por lo que es el propio legislador quien a querido dar a este tipo de conducta un carácter antinormativo, ya que, esta acción debe ser querida y deseada por la propia persona, entiendo que para los efectos penales, el suicidio es aquel acto ejecutado por la persona capaz de comprender el significado de su actuación y dirigir su comportamiento de conformidad con esa comprensión, pues, lo que sí prevé la legislación penal como delito es la inducción al suicidio...”
De las actas procésales se evidencia en efecto, que el día 25 de julio de 1997, se recibió novedad telefónica en el lapso comprendido desde las 08:00 horas de la mañana de este mismo día hasta las 08:00 horas de la mañana del día 26-07-97, ante el Cuerpo Técnico de Policía de Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de un funcionario de la DIRSOP de guardia en el Hospital Central de San Cristóbal, informando el ingreso de una persona sin signos vitales, quien respondía al nombre de Alexander Velandria, quien se abalanzo del tercer piso, bloque seis de la urbanización la castra de esta ciudad, y cuyas lesiones causadas ocasionaron presuntamente la muerte, es todo...”
De la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende la imposibilidad de aportar nuevos elementos probatorios a la investigación, con el fin de identificar a la persona o personas responsables del hecho investigado, el Tribunal arriba a la conclusión de que, en efecto, no existe en autos forma de establecer la comisión de delito alguno, debiendo en consecuencia, decretarse el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa por cuanto el hecho que se investiga no reviste carácter penal.
Déjese copia de la presente decisión y notifíquese.
Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Séptimo de Control
El Secretario
Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
7C.- 5073-04
EL SUSCRITO, ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE AGREGADO AL EXPEDIENTE PENAL Nº 7C-5073-04, SAN CRISTÓBAL, 01 DE DICIEMBRE 2004.
EL SECRETARIO,
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 7
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 01 de Diciembre de 2004
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber al ciudadano(a) ABG. YELENA INÉS VARELA RAMÍREZ FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, que en la causa Nº 7C-5073-04, este Tribunal, por auto de esta misma fecha, decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Firmará la presente en señal de haber sido notificado.
ABG. NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
Firma ________________________ Fecha ________________ Hora ___________
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Se hace saber al ciudadano(a) ABG. YELENA INÉS VARELA RAMÍREZ FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, que en la causa Nº 7C-5073-04, este Tribunal, por auto de esta misma fecha, decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Edificio Nacional, Piso tres.