REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 7
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 01 de Diciembre de 2004

194° y 145°

Mediante escrito que corre agregado a los folios doscientos cuarenta y seis al doscientos cuarenta y siete (246–247) del Expediente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio se dirigió a este Tribunal con el objeto de solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de PERSONA O PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el objeto de resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente observa:
ÚNICO: La solicitante funda su petición en los argumentos que se expresan a continuación:
“…Han transcurrido hasta la presente fecha 9 años, 1 mes, 10 días, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, para que proceda la prescripción ordinaria de la acción penal en lo que respecta al delito de porte Ilícito de Arma de Fuego, es por lo que solicito a usted ciudadano Juez, de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico en su artículo 34 ordinal 10º y en consecuencia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º , 108 ordinal 7º y el articulo 318 ordinal 3º, Código Orgánico Procesal Penal, decrete el sobreseimiento de la causa, seguida a Persona desconocida por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo; de igual manera le solicito decrete el sobreseimiento de la causa, seguida a persona desconocida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Sarmiento, toda vez que se hace razonablemente imposible incorporar nuevos datos a la investigación que pudieran conlleva a la identificación de la persona que identificación física de la persona que participo en la comisión del referido delito .”

De las actas procésales se evidencia en efecto, que el día 13 de noviembre de 1994, comparece ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial un ciudadano de nombre SARMIENTO CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-5.699.792, quien manifestó que Estaba yo estacionado enfrente de mi edificio, abrí la puerta, del vidrio del vehículo para salir y me encañonaron, dos individuos me forzaron a subir al carro, uno empezó a conducir y el otro se monto adelante y otro atrás, nos encañonaron a toda la familia y agarramos vía barrio obrero abajo, nos quitaron las joyas y nos dejaron en la vía que conduce a peribeca vía Capacho, se llevaron el celular y mis papeles, y que el día 16 de noviembre de 1994, comparece ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial un ciudadano de nombre SARMIENTO CARLOS ENRIQUE, antes identificado quien manifestó que yo le deje el vehículo de mi esposa al ciudadano José Luis Molina, en la ciudad de San Antonio para que el lo trajera para Metal Motor C.A, y el me dio un caro para que lo probara que era un Montero Misubhishi, pero a mi me atracaron y me despojaron de ese vehículo que estaba probando y de todas mis joyas, pero ya yo puse la denuncia de eso, en este despacho, entonces el día lunes catorce yo fui a metal motor C.A, para hablar con dicho ciudadano, pero este Señor no me quiso entregar, ya que según el yo tenia que pasar que pasar el carro que me habían pagado, entonces yo paso en horas de la noche por ese sitio para ver si estaba el carro, y me percato de que ya no estaba ahí, lo habían sacado de ese sitio y anoche a mi casa me llaman por teléfono, el dueño de la empresa metal motor de nombre Guarín Salbuch, y me dijo que el carro de mi esposa se lo habían llevado para Santa Bárbara del Zulia y un abogado de ellos llamo a mi papá y le dijeron que si yo les demandaba por el hurto del carro de mi esposa ellos me demandaban por el robo del carro que me robaron, es todo.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende la imposibilidad de aportar nuevos elementos probatorios a la investigación, con el fin de identificar a la persona o personas responsables del hecho denunciado, el Tribunal arriba a la conclusión de que, en efecto, no existe en autos, forma de establecer la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, debiendo en consecuencia, decretarse el sobreseimiento de la causa a favor de PERSONA O PERSONAS DESCONOCIDAS, porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y con lo ya recabado no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 3º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONA O PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado el primero en el artículo 460 y el segundo en el articulo 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SARMIENTO SUZ CARLOS ENRIQUE.
Déjese copia de la presente decisión y notifíquese.

Abg. NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES
Juez Séptimo de Control

El Secretario

Abg. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
7C.- 4674-01
EL SUSCRITO, ABG. GLENDA LISBETH QUINTERO ACEVEDO, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE AGREGADO AL EXPEDIENTE PENAL Nº 7C-4674-04, CONTRA PERSONA O PERSONAS DESCONOCIDAS, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. SAN CRISTÓBAL, 01 DE DICIEMBRE DE 2004.

EL SECRETARIO,


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO


























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 7
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 01 de Diciembre de 2004

194° y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN


Se hace saber al ciudadano(a) ABG. FABIANA RINCÓN DE ARAUJO, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, que en la causa Nº 7C-4674-04, seguida contra PERSONA O PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal, por auto de esta misma fecha, decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero y cuarto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Firmará la presente en señal de haber sido notificado.




ABG. NESLON ALEXIS GARCÍA MORALES
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


Firma ________________________ Fecha ________________ Hora


- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


Se hace saber al ciudadano(a) ABG. FABIANA RINCÓN DE ARAUJO, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, que en la causa Nº 7C-4674-04, seguida contra PERSONA O PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal, por auto de esta misma fecha, decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero y cuarto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Edificio Nacional, Piso tres.