REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Jueves 9 de Diciembre de 2004.
194º y 145º
Audiencia de Presentación de Detenido, Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal
En la audiencia de hoy, Jueves nueve (9) de Diciembre del año dos mil cuatro, siendo las seis (06:00) horas de la tarde, a efecto de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y SOLICITUD DE MEDIDA COERCION PERSONAL, solicitada por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada: GUERRERO ESPINEL ANGELA ROSA, Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, titular de la cédula de identidad No. 60.354.064, de 32 años de edad, nacida en fecha 27/11/1972, Oficios del Hogar, domiciliada en Lagunillas, Vía Rubio, vereda 2 parte alta, ranchito de acerolit, queda cerca de la Unidad Educativa Lagunillas de Zorca, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, hija de María Esther Espinel (v) y Silverio Guerrero (F) quien procedió a nombrar como su defensor a la abogada Ana Isabel Rey Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28746; a quien se le imputó el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Lina Jacqueline Pardo Ojeda, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.257.118, de 15 años de edad, de profesión u Oficio Estudiante, domiciliada en La Popa, vereda 6 bis, Nº P-140, San Cristóbal, Estado Táchira. El Juez declaró abierto el acto, y le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue detenido el aprehendido, así como, los fundamentos de derecho en los cuales basa la solicitud. El Representante Fiscal solicitó se decrete como flagrante la detención del imputado, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 256 ejusdem; la aplicación del procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: Primero: Que desde el momento en que la ciudadana GUERRERO ESPINEL ANGELA ROSA fue aprehendida, es decir desde el día Jueves Nueve (9) de Diciembre de dos mil cuatro a las once horas y diez minutos (11:10) de la mañana hasta el día de hoy a las cuatro horas y cuarenta y seis minutos (04:46) de la tarde ha transcurrido el lapso de Cinco horas y treinta y seis minutos (05:36) con lo que se evidencia que no se ha violado el Principio de Libertad Personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se deja constancia de que la imputada de autos ha manifestado ante este Tribunal encontrarse en buenas condiciones físicas y psíquicas. Seguidamente, se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo hará sin juramento, informando de todas las circunstancias relacionadas con el hecho, y haciendo de su conocimiento que podrá declarar todo lo que considere conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se le imputa y que su declaración puede ser un medio para su defensa, manifestando la imputada GUERRERO ESPINEL ANGELA ROSA, querer declarar y al efecto manifestó: "Yo no me robé nada y estaba buscando unas flores de azucenas para llevársela a la niña que la tengo malita, la cartera estaba allí el chamo dijo que estaban diciendo que era yo, y yo le dije una cosa es que haya visto y otro es que haya oído, el policía no me dejó hablar por mi pueden preguntar yo jamás he estado en una cosa de esta yo soy pobre pero honrada y abajo estan mi mamá y mi marido por mi pueden preguntar para que vean, yo mañana iba a comenzar a echar un piso. Es todo". Acto seguido la defensa Abogada ANA ISABEL REY PEREZ procedió a exponer sus alegatos manifestando lo siguiente: “Oído lo expuesto por mi defendida, oida la solicitud Fiscal que se prosiga la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario se requieren diligencias por practicar igualmente la Fiscal solicita que se imponga de una medida de coerción y que de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito no excede de tres años de las comprendidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean de posible cumplimiento. Es todo”.- Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Privativa de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: RESPECTO DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y AL PROCEDIMIENTO POR EL CUAL SE DEBERA TRAMITAR LA PRESENTE CAUSA: Seguidamente, se procede a resolver lo peticionado por las partes, de la manera siguiente: El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
De manera que la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor. Basta entonces, analizar el acta policial a los efectos de llevar a cabo la presente Audiencia donde se refleja que en el día de hoy nueve (9) de Diciembre del año en curso fue aprehendida la prenombrada imputada, que una vez que varias personas le informaron a los funcionarios actuantes que la misma le había hurtado un monedero a una adolescente; quien persiguió a la imputada, desprendiéndose ésta del monedero y cuando se cayó el mismo al suelo, quedaron en el piso documentos pertenecientes a la victima del presente proceso, por todo lo antes argumentado quien aqui decide, encuentra que están corroborados cada uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el que se refiere a ser perseguido por la víctima o por el clamor público y siendo que la imputada se detuvo subsiguientemente a los hechos debe decretarse con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, en la detención de la imputada GUERRERO ESPINEL ANGELA ROSA. De igual forma; se ordena la prosecución de la causa, por los trámites del procedimiento Ordinario, considerando este sentenciador que al efecto pareciere necesario ahondar en las investigaciones a objeto de esclarecer el hecho suscitado, lo que constituye razón suficiente para que se prosiga la tramitación de la presente causa por el Procedimiento antes mencionado, todo ello conforme lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar lo peticionado por la Representante de la Vindicta Pública y la defensa del imputado.
SEGUNDO: EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA REPRESENTACION FISCAL: El artículo 44 de la Constitución Nacional establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…”. No obstante; en el caso que nos ocupa en cuanto a los elementos de convicción existentes en autos, estima quien aqui juzga que del acta de procedimiento y del objeto incautado, se ponen de manifiesto fundados elementos de convicción, para considerar que la imputada presuntamente actuó como autora o partícipe, en la comisión del hecho punible investigado. En cuanto a la solicitud de medidas cautelares, como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente. Asi mismo debe atenderse el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata del Estado de Libertad y a su vez este constituye una limitación a las excepciones establecidas en el ya mencionado dispositivo constitucional en cuanto a que los delitos que contemplan penas cuyos limites no excedan de tres (3) años, en estos casos deben imponerse Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, destacando en el caso subjudice que la Representación Fiscal asi lo ha solicitado en su papel de Controlador de la Legalidad, es por ello que quien aquí juzga adminiculando los fundamentos antes enunciados le es dable en justicia y en derecho decretar Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada GUERRERO ESPINEL ANGELA ROSA imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse cada ocho días ante este Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización emitida por escrito de este Juzgado, 3.- Prohibición de tener contacto con la victima o sus familiares sin que ello signifique el menoscabo al derecho a la defensa y 4.- Evitar incurrir en nuevos hechos punibles, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º,4º,6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, declarándose con lugar la solicitud realizada por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de la imputada GUERRERO ESPINEL ANGELA ROSA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Lina Jacqueline Pardo Ojeda, ordenándose a su vez la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento Ordinario, declarándose con lugar lo solicitado por la representación Fiscal y la defensa, conforme a lo señalado en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada GUERRERO ESPINEL ANGELA ROSA, Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, titular de la cédula de identidad No. 60.354.064, de 32 años de edad, nacida en fecha 27/11/1972, Oficios del Hogar, domiciliada en Lagunillas, Vía Rubio, vereda 2 parte alta, ranchito de acerolit, queda cerca de la Unidad Educativa Lagunillas de Zorca, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, hija de María Esther Espinel (v) y Silverio Guerrero (F) quien procedió a nombrar como su defensor a la abogada Ana Isabel Rey Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28746; a quien se le imputó el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Lina Jacqueline Pardo Ojeda, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse cada ocho días ante este Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización emitida por escrito de este Juzgado, 3.- Prohibición de tener contacto con la victima o sus familiares sin que ello signifique el menoscabo al derecho a la defensa y 4.- Evitar incurrir en nuevos hechos punibles, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º,4º,6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.-Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remitánse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez vencido el término legal. Se declara concluido el acto. Terminó, se leyó, firmando en señal de conformidad siendo las seis y cuarenta y cinco (6:45) horas de la tarde.
ABG. JOSÉ RAMON RODRIGUEZ VEGA
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
FISCAL XXII DEL MINISTERIO PUBLICO
GUERRERO ESPINEL ANGELA ROSA
LA IMPUTADA
ABG. ANA ISABEL REY PEREZ
LA DEFENSA
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
Aud. de Present. de detenida
E imposición de Medida de Coerción Personal
Causa 6C-5723-04