REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Miércoles 8, de Diciembre de 2004
194º y 145º
Causa: 6C-5494-2.004.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira en la audiencia de hoy, Miércoles, 8 de Diciembre de 2004, siendo las 10:35 de la mañana, del día fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 6C-5494-2004 de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado SANCHEZ RAMIREZ SIMON, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano último aparte Infine, concatenado con el artículo 375 ordinal 1º ejusdem en perjuicio de la niña Arellano Pérez Rosiris. El Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Juez Sexto de Control Abg. José Ramón Rodríguez Vega, La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Mélida Carrillo Rivas, el imputado de autos SANCHEZ RAMIREZ SIMON, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.667.582, nacido en fecha 30-07-1958, de 46 años de edad, residenciado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Vereda Pie de Cuesta, Nº 7-6, San Cristóbal, Estado Táchira, quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Privada Olga Fabiola Figueroa Coronel. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, después de verificada la presencia de las partes, DECLARO ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como de la obligación de hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas señaló los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, fundamentando la acusación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como Autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano último aparte Infine, concatenado con el artículo 375 ordinal 1º ejusdem en perjuicio de la niña Arellano Pérez Rosiris, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3º y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la admisión total de la acusación, el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente el Juez impuso al imputado SANCHEZ RAMIREZ SIMON, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto expuso: “Yo quiero ratificar la declaración que hice a la Fiscalía y yo soy inocente y segundo esa niñas se la mantiene en la calle porque ella la descuidaba por estar vendiendo cerveza, aparentemente para mi es una venganza cuando ella montó la bodega tenía a esa niña completamente abandonada, ella tiene un hermana que tiene problemas por violación, es todo”. Cedido el derecho de palabra a la Abogada Defensora OLGA FABIOLA FIGUEROA CORONEL, quien alegó: “Oída la Acusación Fiscal niega rechaza y contradice esta acusación en hecho y derecho, la Representante Fiscal en su acusación se basa en la norma sustantiva del Código Penal, existe una Ley Especial en su artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la acusación Fiscal viola el Principio del Indubio Pro Reo, ley especial, atendiendo la prelación que tiene una Ley Orgánica sobre el Código Penal el artículo 684 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promulgada con fecha posterior al Código Penal asi como todas las disposiciones contrarias a la presente ley, de acuerdo al artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal pido use esa facultad y cambie la calificación a la establecida en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente al referirme a las pruebas no sean admitidas las pruebas contenidas en el Nº 1, 2, y 3 del Título documentales según lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para referirme a la Medida Cautelar quiero invocar el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido que a mi defendido le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de desvirtuar el peligro de Fuga quiero consignar en este momento a los fines de probar que tiene arraigo en el país, trabajo fijo, domicilio fijo, consigno constancia de que el trabaja con un Sindicato, constancia de la Asociación de vecinos y en tres folios útiles las partidas de nacimiento de sus hijos. Es todo”.- Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la Representante del Ministerio Público, oída la declaración del imputado, lo alegado y solicitado por la defensa, la víctima, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: En virtud de la solicitud planteada por la defensa la cual argumentó aduciendo que en el caso de marras lo ajustado a derecho sería el cambio de calificación, facultad del Juez prevista en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento éste que fundamenta la defensa atendiendo el tipo penal previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente, que trata del Abuso Sexual a Niño promulgada la misma con fecha posterior al Código Penal y visto que la referida solicitud se encuentra ajustada a derecho, estima este sentenciador procedente el cambio de calificación Jurídica ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACION por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, todo de conformidad con el Artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal SE ADMITEN PARCIALMENTE respecto de las Pruebas Documentales toda vez que la prueba señalizada bajo el Nº 1 referente a la Denuncia interpuesta por la ciudadana Pérez Molina Iris Marlene en su condición de madre de la victima de autos, destacando que en el Juicio Oral lo que se debate es el testimonio de la denunciante. Asi mismo se admite como prueba documental la Fotocopia de la Partida de Nacimiento de la menor Arellano Pérez Osiris, ya que esta es un informe que da debida cuenta de la edad de la niña, asi como también se admite la constancia médica ya que la valoración médica es fundamental en Juicio,. De igual forma se admiten todas las pruebas periciales, insertas en su escrito de Acusación corriente a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de autos, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal.. TERCERO: Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Publico, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días, contra el acusado SANCHEZ RAMIREZ SIMON, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la menor Arellano Pérez Rosiris Damiana. Se instruye a la Secretaria del Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio respectivo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, junto con la documentación y objetos incautados, y asi se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación previo cambio de la precalificación Fiscal; presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Mélida Carrillo Rivas, contra el imputado SANCHEZ RAMIREZ SIMON, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano último aparte Infine, concatenado con el artículo 375 ordinal 1º ejusdem en perjuicio de la niña Arellano Pérez Rosiris, todo ello conforme lo previsto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: Se ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para su evacuación en Juicio Oral y Público, por ser útiles, necesarias, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la apertura del juicio oral y publico, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la Secretaria del Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira correspondiente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión la cual deberá ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Once y Treinta y cinco (11:35) horas de la mañana.-

Abog. JOSÉ RAMON RODRIGUEZ VEGA
JUEZ VI EN FUNCIONES DE CONTROL.


ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO




SANCHEZ RAMIREZ SIMON,
EL IMPUTADO




ABG. OLGA FABIOLA FIGUEROA CORONEL
LA DEFENSA





ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA




Audiencia Preliminar
Miércoles 08-12-2004