REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, siete de Diciembre del 2004
194º y 145º


Asunto Principal: 6C-763-00.

Vista la solicitud presentada por los Abogados LUZ DARY MORENO y JEANCARLOS VINCI, actuando en nombre de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual solicitan la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme lo previsto por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal e sus ordinales 1, 2 y 3, 251 ejusdem en sus ordinales 2,3 y 4, y artículo 252 de ese mismo texto legal, para los ciudadanos 1.- JOSE MARIA AYALA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-5.686.403, residenciado en el Pasaje Cumaná, con calle 16 No. 15-104, La Ermita San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunción de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del código penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO MORENO SOTO, y JOSE OMAR CHACON: el delito de CALUMNIA en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 241 en concordancia con el articulo 84 ambos del código penal; en perjuicio de LEONARDO MORENO SOTO; y FALSA ATESTACION en agravio a la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, delito este previsto y sancionado en el articulo 321 del código penal. 2.- ALBERTO CAMILO PEÑARANDA MARTINEZ, quien es igualmente venezolano, titular de la cedula de identidad No V-5.031.611, residenciado en la calle del medio, casa N 5, Quinta Camelia, Palo Gordo de esta ciudad; , por considerarlo que sobre el recae la presunción de la participación de los punibles de ESTAFA, en grado de cooperador, en perjuicio de los ya nombrados LEONARDO MORENO y JOSE CHACON, CALUMNIA, a titulo de autor, en perjuicio de LEONARDO MORENO, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO , previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal, en perjuicio de la fe publica.
Para resolver tal solicitud, quien aquí decide considera estimar lo siguiente:
PRIMERO: Nuestra Carta Fundamental, establece el derecho a la libertad como primera divisa del ciudadano, junto a otros derechos fundamentales como el de la vida, la salud, etc; así lo establece el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente lo desarrolla la ley adjetiva penal en sus artículos 243 y 247. Sin embargo, el articulo 250 de esta misma Ley, prevé la posibilidad de decretar medidas privativas de la libertad solo en aquellos casos donde se demuestre fundamentalmente la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad, y que la acción penal no se encuentre prescrita; además se requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido o bien participe o autor en la comisión del hecho punible de que se trate, además la existencia de una presunción razonable, estimando las circunstancias del hecho, del peligro de fuga o de obstaculización en las investigaciones. Al considerar que las exigencias del artículo anterior han de ser consideradas de manera acumulativas, y no alternativas, debemos analizar las actas que conforman el presente asunto, evitando hacer consideraciones de fondo, para dar por cumplidos cada uno de estos extremos.
Así las cosas, se observa, que al folio 206 de las presentes actuaciones, aparece el inicio de la investigación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 25 de Agosto de 1999, recibiéndose la denuncia del ciudadano LEONARDO MORENO SOTO, la cual se encuentra agregada a este asunto a los folios 207 y siguientes, en donde denuncia como autores de los delitos de FRAUDE Y FALSA ATESTACION al ciudadano JOSE MARIA AMAYA, y como cómplice de dichos delitos al ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA, ambos ya identificados; el primero de ellos por haberle vendido un vehículo que según el ciudadano PEÑARANDA es propiedad de la Empresa Expresos Alianza, el cual tiene una garantía de hipoteca mobiliaria a favor del Banco Sofitasa, sin embargo , los que ejercen el cargo de Presidente y Tesorero de la empresa antes señalada, son los ciudadanos EDGAR ONTIVEROS y BENIGNO USECHE VARELA. Además, se identifico en el documento de venta del Autobús Mercedes Benz que le dio en venta, como divorciado, al igual que en el documento de traspaso de los vehículos que se dieron como parte de pago, mas por el contrario, al momento de proceder el a vender los referidos vehículos se identifico como casado, dando su correspondiente consentimiento su esposa. En cuanto a lo concierne al ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA, en virtud que después que este le había dado ya el carácter de socio de la empresa y propietario del autobús, lo demanda en jurisdicción civil por reivindicación de la propiedad del autobús que le había dado en venta, señalando en su demanda que es de su propiedad.
En el transcurso de las investigaciones, el denunciante tomo el carácter de imputado, así consta en la solicitud que hiciere la Fiscalía del Ministerio Publico, corriente a los folios 415 y siguientes, donde solicita el sobreseimiento de la causa a favor de LEONARDO MORENO SOTO quien fue denunciado por el delito de apropiación indebida, y a favor de los ciudadanos JOSE MARIA AYALA y ALBERTO PEÑARANDA, en virtud que los hechos denunciados no revisten carácter penal., siendo impugnado el sobreseimiento decretado por el ciudadano LEONARDO MORENO SOTO, celebrándose una audiencia especial de sobreseimiento donde se resolvió que el mismo fuera decidido por auto separado, siendo resuelto el dia 5 de Abril de 2001 donde el Tribunal considero ajustada a lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al delito de Apropiación Indebida, el cual se le imputa al denunciante Leonardo Moreno Soto, mas en cuanto al delito de Fraude que se le imputa a los otros dos ciudadanos, al Tribunal se aparto de la solicitud fiscal al considerar que si hay elementos suficientes de convicción para acusar por parte del Ministerio Publico; en tal sentido se resolvió decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LEONARDO MORENO SOTO, y se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior al considerar que la solicitud de Sobreseimiento a favor de los ciudadanos JOSE MARIA AMAYA y ALBERTO PEÑARANDA no es ajustada a derecho.
Al folio 501, aparece la resolución fiscal, mediante la cual, el Fiscal Superior considero que en el presente caso no están acreditadas las circunstancias que a criterio de la Fiscalía Cuarta harían procedente la aplicación del ordinal 2 del artículo 325 del código orgánico procesal penal, por lo que le remite la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
SEGUNDO: De las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actas analizadas, se puede estimar, la existencia de hechos punibles los cuales han de considerarse susceptibles a la privación de la libertad, puesto que el Código Penal, los tipifica y les atribuye tal condición, mas aun cuando la calificación jurídica del Ministerio Publico refiere los delitos de estafa, calumnia y falsa atestación, así como en el caso del ciudadano Alberto Peñaranda, se le agrega el delito de uso de documento publico falso, de modo que se encuentra evidenciado el primero de los requisitos exigidos por el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
Igualmente hay basta acreditación de los elementos de convicción suficientes para considerar que los mismos se presuman los autores o participes de tales delitos. Por ejemplo la misma declaración del mismo JOSE MARIA AYALA, donde señala que en el mes de Diciembre el coloco un anuncio en la prensa, colocando en venta el referido autobús de la Línea Alianza y que con el ciudadano MORENO SOTO celebro la negociación. La denuncia de Moreno Soto donde los inculpa de autores en el delito de fraude y falsa atestación, por las circunstancias ya descritas.
Resta considerar las circunstancias de la presunción de fuga, al respecto cabe destacar que si bien es cierto cada uno de los imputados son venezolanos, con residencia fija en el estado, y que los delitos analizados por separado, no establecen pena superior a los diez años, sin embargo, al considerar las reglas de estimación de la pena, en caso que se pueda demostrar la participación de los imputados en el referido hecho, se puede concluir que esta puede influir en la mente de estos para evadirse de la jurisdicción, así como de obstaculizar la investigación, en tal sentido, estima quien aquí decide, cumplidos con los extremos del articulo 250 del código orgánico procesal penal, por lo que se declara con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público; siendo procedente en consecuencia decretar la privación judicial preventiva de la libertad, y así se decide.
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la REPUBLICA y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE MARIA AYALA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-5.686.403, residenciado en el Pasaje Cumaná, con calle 16 No. 15-104, La Ermita San Cristóbal, Estado Táchira, y ALBERTO CAMILO PEÑARANDA MARTINEZ, quien es igualmente venezolano, titular de la cedula de identidad No V-5.031.611, residenciado en la calle del medio, casa N 5, Quinta Camelia, Palo Gordo de esta ciudad. Notifíquese a las partes y líbrese las correspondientes Ordenes de Captura.