REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 06



AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, CALIFICACIÓN DE FLA-GRANCIA Y SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD


JUEZ: Abg. José Ramón Rodríguez Vega
FISCAL: Abg. María Salomé Zambrano Ortega
DEFENSOR: Abg. Milto Morales Pereira
IMPUTADOS: Sánchez Villamizar Lisbeth Carolina
Lozano Ortega Jhon Alexander
SECRETARIA: Abg. Peggy Pacheco de Araque


En San Cristóbal, capital del Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy Miércoles veintinueve (29) de Diciembre de 2004, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se constitu-yó el Tribunal dentro del plazo contemplado en el primer aparte del artículo 373 del Có-digo Orgánico Procesal Penal con el objeto de que se efectúe la audiencia en la cual la Representación Fiscal exponga las circunstancias de la aprehensión de los ciudadanos SANCHEZ VILLAMIZAR LISBETH CAROLINA, de nacionalidad Colombiana, na-tural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 23-09-1984, de 21 años de edad, hija de Blanca Libia Sánchez(v) y Pablo Antonio Vilami-zar(v), titular de la cedula de identidad: Indocumentada, de estado civil soltera, de profe-sión u oficio Vendedora Ambulante, residenciada en San Josecito, Sector “B”, Calle principal, Casa nº 4-53 de color amarilla con blanco, Municipio Torbes del Estado Tá-chira y ORTEGA LOZANO JHON ALEXANDER, de nacionalidad Colombiana, na-tural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-05-1984, de 20 años de edad, hijo de Victor Villán (v) y Saraí Ortega (v), titular de la cedula de identidad N° E- 88.260.903, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, residenciado en San Josecito, Sector “C”, por la principal, manifiesta no sa-berse el resto de la dirección por tener solo siete días de estar viviendo por allí, Munici-pio Torbes del Estado Táchira, quienes nombraron como su defensor al abogado Milto Osualdo Morales Pereira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.676.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38723 con domicilio procesal en la Oficina de la Defensoría Pública Penal, Piso 2, Edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, solicite se califique la Flagrancia, prosiga el presente proceso por las vías del procedimiento Ordinario y sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad. El Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, y se constató la presencia de la Abogada María Salomé Zambrano Ortega , Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto en colabo-ración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; de los aprehendidos Sánchez Villamizar Lisbeth Carolina y Lozano Ortega Jhon Alexander, antes identificados, y del abogado Milto Morales Pereira, defensor Público, quien fuera desig-nado por los imputados anteriormente nombrados, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Fiscal expuso en forma deta-llada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el aprehendido antes identificado fue detenido, señalando que de tales hechos que motivaron su aprehensión se derivaba la precalificación del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artí-culo 460 del Código Penal en relación con la agravante prevista en el ordinal 11º del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del adolescente Fabricio José Ramírez Roa, solicitando al Tribunal que se pronunciara acerca de sí las circunstancias de la aprehensión se corres-pondían con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le decretara al imputado, Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiga por el Procedimiento Abreviado. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: Prime-ro: Que desde el momento en que los ciudadanos Sánchez Villamizar Lisbeth Carolina y Lo-zano Ortega Jhon Alexander fueron aprehendidos, es decir desde el día Miércoles Vein-tiocho (28) de Diciembre de dos mil cuatro a las nueve horas y veinte minutos (9:20) de la noche hasta el día de hoy Miércoles Veintinueve (29) de Diciembre de dos mil cuatro a las diez horas y treinta y cinco minutos (10:35) de la mañana han transcurrido el lap-so de Treinta y siete horas y quince minutos (37:15) con lo que se evidencia que se ha violado el Principio de Libertad Personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se deja constancia de que los im-putados de autos han manifestado ante este Tribunal encontrarse en malas condiciones físicas, debido a los golpes propinado por los funcionarios policiales al momento de la detención. Seguidamente el Juez impuso a los imputados Sánchez Villamizar Lisbeth Carolina y Lozano Ortega Jhon Alexander, del derecho contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual los imputados manifestaron su voluntad de rendir declaración, sin coacción, ni juramento, ni apremio. Acto seguido el Juez ordena salir de la sala al imputado Lozano Ortega Jhon Alexander a objeto de que rinda su declaración la imputada SANCHEZ VILLAMIZAR LISBETH CAROLINA quien expuso: “Yo me encontraba en el Batallón Carabobo, porque mi esposo presta servicio allí y el hizo unas llamada a la casa minutos antes para que yo fuera para allá, yo tengo cuatro bebés el me pidió que fuera para allá para que fuéramos al centro para comprarle a los niños la ropa, yo vendo manzanas en el Terminal de Pasajeros, yo no conozco al muchacho, y yo nun-ca he estado detenida por cosas graves cuando me han detenido ha sido por documentos, cuando yo estaba hablando con el, dos funcionarios uno uniformado y otro de civil y el muchacho que está conmigo detenido iba bajando normal y a cuando oímos fueron tiros y mi esposo y yo nos tiramos al piso, nos golpearon, luego me montaron por el pelo a la patrulla, nos llevaron al río y a mi me pegaron también allí, y una femenina me decía groserías y me golpeaba, me trataron muy mal, a mi no me encontraron nada y al mu-chacho no le quitaron nada tampoco, ni celular ni mucho menos que es de lo que nos están acusando, pueden averiguar mis antecedentes, mi vida privada yo trabajo en el Ter-minal por donde pasan todas las busetas. En el comando de San Josecito le hicieron el Funcionario Pantaleón quien manda en el operativo e Istúriz es quien manda en la casilla y había otro que iba manejando la cava perro ese no se metió en ningún momento con nosotros al señor que está detenido conmigo lo siguiente, yo vi todo eso, tenía las manos esposadas hacia la espalda, y le subían las manos hacia arriba y el gritaba durísimo, y en una bolsa le echaron gas lacrimógeno con talco en una bolsa y le introdujeron la cabeza y contaban hasta diez Es todo”. Acto seguido el Juez conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se dirige a las partes a los fines de si van a for-mularle preguntas al imputado, manifestando la Defensa y el Fiscal que no. Acto seguido el Juez procede a formularle preguntas a la imputada: 1.- ¿ Su esposo vió cuando lo detu-vieron a usted? Contestó: A el lo trataron mal también, y el dijo que iba a hablar con el teniente para entregar el armamento.2.- ¿Usted conoce al señor? Contestó: Yo a el lo dis-tinguí allá cuando lo detuvieron, en el Comando de San Josecito, yo le dije que le agra-decía que no me fuera a meter en eso, según el vende caramelos en las busetas en el Ró-mulo Gallegos, yo vivo en el Sector B, pero yo no se donde vive el. 3.- ¿Usted conoce al denunciante? Contestó: No lo conozco, lo vi en el momento que estaba montado en la cava el estaba adelante. Acto seguido el Juez ordena salir de la sala a la imputada Sán-chez Villamizar Lisbeth Carolina a objeto de que rinda su declaración el imputado LO-ZANO ORTEGA JHON ALEXANDER quien expuso: “Yo no lo niego, yo le robé el celular al chamo, nosotros íbamos en la buseta, hasta ahora es la primera vez que caigo por necesidad, íbamos en la buseta y ella me dijo vamos a robar el celular, la buseta si-guió y siguió hasta el puente, cuando llegamos a la Vega el chamo pidió la parada y noso-tros nos bajamos, y nosotros nos fuimos detrás de el, ni el gas ni la cuchilla es mía, yo le dije chamo quédese quieto, y ella se llevó el celular, nosotros nos fuimos caminando en el cuartel estaban los policías y me agarró y me dio puño y pata y me arrodilló y yo tenía un anillito pequeño y una cadena me los quitaron, a mi me pusieron el gas, a mi me dijeron vamos a llevarlo al río para ver si no va a hablar, no nos encontraron el celular porque ella lo había lanzado al monte, el chamo que andaba de civil que iba con Pantaleón aga-rró liquido y me regaba líquido, el Oficial Pantaleón cuando llegamos al módulo me puso como a partirme los brazos hacia arriba y luego me pusieron una bolsa en la cara. Es todo”. Acto seguido el Juez conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgáni-co Procesal Penal se dirige a las partes a los fines de si van a formularle preguntas al im-putado, manifestando la Defensa que no y la Representación Fiscal que si, a tal efecto la Representante del Ministerio Público procede a formularle las siguientes preguntas al im-putado. 1.- ¿Cuándo ustedes se bajaron del colectivo la muchacha no le echó nada al muchacho? Contestó: No yo no vi nada.2.- ¿Cuándo tu le quitaste el teléfono el mucha-cho que hizo? Contestó: El salió persiguiéndome. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogado MILTO MORALES PEREIRA, a objeto de exponer sus alegatos, a tal efecto expuso: “Si bien es cierto, que nuestra legislación se maneja el criterio de la unidad del Ministerio Público, y desconociendo como defensor las atribu-ciones conferidas a cada una de las fiscalías cuando se trata de estas épocas decembrinas y salvo mejor opinión considero que esta causa debió haberla conocido la Fiscalía espe-cializada cuando se trata de que las victimas son menores de la edad, es la razón por la cual que sin alegar la incompetencia del Ministerio Público en este acto y ara evitar repo-siciones inútiles mas adelante esta causa sea enviada al conocimiento de la Fiscalía com-petente. En segundo lugar en razón a la ciudadana Lisbeth Carolina Sánchez Villami-zar, por cuanto me ha manifestado que está en estado de embarazo y va a cumplir siete meses de gestación, es la razón por la cual pido al Tribunal que de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en este acto la improcedencia de la medida privativa de Libertad personal solicitada por el Ministerio Público y en su defecto le sea otorgada mientras prosigue la averiguación, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Códi-go Orgánico Procesal Penal que tenga a bien imponer el tribunal y de posible cumpli-miento por parte de la misma, y tal pedimen2toi lo hago en razón de las consideraciones siguientes: a.- Porque mi defendida está amparada por el principio constitucional de Juz-gamiento en Libertad, previsto en el numeral 1º del artículo 44 de nuestra carta magna y en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, B) Porque mi defendida está amparada por el principio constitucional de Presunción de Inocencia establecido en el numeral 2º del artículo 49 de nuestra Ley fundamental y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, C) Porque si bien es cierto que el delito que se le imputa excede de tres años en su límite máximo, también es cierto que el parágrafo primero del artículo 251 le da faculta al Juez para otorgar Medida Cautelar Sustitutiva aún en aquellos delitos cuya pena sea igual o superior a los 10 años D) Porque mi defendida tiene casi 7 meses de gestación y por una limitación del mencionado artículo 245 del Código Orgánico Pro-cesal Penal es improcedente una Medida Privativa de Libertad en su contra, y a su vez invoco el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la protección del derecho a la salud y en la norma constitucional que protege el derecho a la maternidad, E) Porque si bien es cierto, que mi defendida es de nacionalidad colombiana, invoco a su favor el artículo 21 de nuestra ley suprema que establece la igualdad de las personas ante la Ley no procediendo discriminación alguna por raza u origen étnico y F) Porque no están llenos los supuestos de Peligro de Fuga o de obstacu-lización en la búsqueda de la verdad, pues mi defendida reside en el Sector San Josecito, y es madre de 4 hijos venezolanos por nacimiento. Solicito la aplicación del Procedimien-to Ordinario por ser un procedimiento mas garantista, concediéndole al imputado la oportunidad de presentar las pruebas pertinentes y diligencias de investigación ante el Ministerio Público, como consecuencia a lo anterior pido se desestime la Flagrancia, se aplique el procedimiento Ordinario y se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva antes in-vocada. Yen relación al ciudadano Jhon Alexander Lozano Ortega hago exactamente los mismos pedimentos a la imputada de autos con la excepción de los alegatos en razón al embarazo y a su maternidad. En virtud de que mis defendidos han manifestado que fue-ron victimas de atropello por parte de los Funcionarios aprehensores, es mi deber legal solicitarle al Tribunal que se oficie a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de que se abra la averiguación respectiva con el propósito de determinar si dichos funciona-rios incurrieron o no en algún ilícito penal, haciendo la observación de que este defensor presume actuación de buena fe por parte de los mismos y a su vez que se hagan los reco-nocimientos médicos a los imputados Es todo.” El Tribunal oídas las partes y cumplidas las formalidades de ley resuelve lo siguiente: PRIMERO: Hecha la revisión de la causa y oída la solicitud Fiscal además de lo descrito y narrado por ello, lo declarado por el impu-tado y lo alegado por la defensa, consta al folio 4 el acta policial que en fecha Veintisiete de Diciembre de 2004 a las 9:20 horas de la noche los efectivos policiales visuali