REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Miércoles, 29 de Diciembre de 2004.
194º y 145º

Causa: 2.004-6C-5.729

ACTA DE PRESENTACION FISICA DEL APREHENDIDO Y AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.

En la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira, hoy Miércoles, 29 de Diciembre de 2004, fue trasladado desde la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano: GUERRERO VANEGAS RICHARD ALBERTO, quien dice ser venezolano, natural de Petare, Estado Miranda, nacida el 06/01/1977, de 27 años de edad, hijo de Blanca Mercedes Vanegas (v) y Victor Manuel Guerrero (v), titular de la cédula de identidad Nº 13.793.116, de profesión u oficio Metalúrgico, de estado civil Soltero, domiciliado en la Laja, Vía Capacho, cale El Manguito, casa sin número, de color verde, cerca de un taller mecánico su dueño es un peruano de apellido Pecho, (teléfono de una tía 7883918), Estado Táchira; por la presunta comisión del delito precalificado de VIOLENCIA FAMILIAR, FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Naile Guerrero Vanegas , por parte de la Abogada María Salomé Zambrano Ortega en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto comisionada en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, con el fin de “PRESENTAR FISICAMENTE A LA APREHENDIDA ANTE EL JUEZ DE CONTROL CON LA FINALIDAD DE QUE SE PRONUNCIE EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION Y PROCEDIMIENTO A APLICAR. Seguidamente el Juez le concede el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público para que deje las constancias a que haya lugar con el desarrollo de la audiencia de presentación y expuso: Presento al ciudadano GUERRERO VANEGAS RICHARD ALBERTO, quien fue detenido el día 27 de Diciembre de 2004, a las 10:10 horas de la noche, hasta el día de hoy, Miércoles, 29 de Diciembre de 2004, fecha de su presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, han transcurrido un lapso de treinta y seis horas y veintidós minutos evidenciándose que no se ha violado lo establecido en la Constitución Nacional en el artículo 44 . Acto seguido se le asigna a la presente causa el número 6C-5729-04. El suscrito Juez Abog. JOSÉ RAMON RODRIGUEZ VEGA, procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia de que el ciudadano GUERRERO VANEGAS RICHARD ALBERTO, no presenta lesiones físicas aparentes. De igual forma que desde el momento de la recepción de las actas del detenido ya nombrado han transcurrido un lapso de treinta y seis horas y veintidós minutos hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Se deja constancia que el aprehendido se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas, SEGUNDO: Se impuso al detenido del derecho que tiene de nombrar Defensor que lo asista en la presente declaración y demás actos del proceso, en atención al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Nombro como mi defensor al Abogado Milto Morales Pereira, Defensor Público Penal de Presos, domiciliado procesalmente en la Oficina de la Defensoría Pública Penal, Piso 2, Edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira aquí presente”. En este estado y estando presente el mencionado abogado, manifestó: “Acepto el cargo de defensor designado y me comprometo a cumplir fielmente con las con las obligaciones inherentes al mismo”. --------------------------------------------------------------------
Acto seguido El Juez a los fines de declarar abierta la Audiencia a objeto de estimar la Calificación de Flagrancia, solicitar el procedimiento Ordinario, procede a verificar nuevamente la presencia de las partes y hecho lo cual, procede a conceder nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del imputado y solicita a su vez se prosiga la causa por el Procedimiento Abreviado, por cuanto es el Procedimiento que corresponde de acuerdo a la ley, y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad todo ello de conformidad con el artículo 256 y 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impone al imputado GUERRERO VANEGAS RICHARD ALBERTO,, del contenido del artículo 49 numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le concede el derecho de palabra quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “El problema que yo tengo es que reclamo lo que debo reclamar y uno se vuelve loco, no estoy de acuerdo con lo que está escrito allí pero eso no es así, yo no soy un santo, pero no es verdad que yo a mi mamá le pegué, es algo familiar con la familia lo puedo arreglar, he tenido problemas de alcohol y de drogas, ahorita tengo mi mujer y una niña y yo no creo que sea tan grave asi como para que me encierren, es lamentable esto y yo pienso que no vale la pena llegara tanto, no se si Nailé con su forma de ser quiso llegar a esto, es todo”. El Juez preguntó a las partes si deseaban ejercer el derecho a preguntar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas manifestaron que no. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Abogado MILTO MORALES PEREIRA, quien alegó: “Por cuanto en las actas del expediente solo existe contra de mi defendido el dicho de la denunciante, insuficiente por si solo para formar la corporeidad delictual del delito a que hace mención el Ministerio Público y ante la ausencia de un reconocimiento médico en la persona de la víctima para dar por demostrado cualquier tipo de violencia física y aunado al testimonio de mi defendido que en ningún momento reconoce culpabilidad alguna en el delito que se le pretende imputar precisamente por ser inocente es la razón por la cual hago los siguientes pedimentos: A.- Se desestime la detención en Flagrancia por cuanto la misma no reunió los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. b.- Me adhiero al Procedimiento solicitado por el Ministerio Público, es decir, Procedimiento Abreviado por ser de origen legal tal solicitud y 3.- Pido para mi defendido su Libertad Plena, y en el supuesto de que el Tribunal no acordare la misma, pido a su favor la imposición de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que tenga a bien imponer el Tribunal y de posible cumplimiento por parte del mismo es todo”. Oída la exposición de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Observado al aprehendido se deja constancia conforme al artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el mencionado ciudadano no presenta lesiones físicas aparentes. De igual forma que desde el momento de la recepción de las actas relativas a la detención y la presentación física del aprehendido ha transcurrido un lapso de treinta y seis horas y veintidós minutos. Esto en observancia a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención”. SEGUNDO: El detenido una vez impuesto del contenido del artículo 49 ordinales 1° y 5° de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, estuvo debidamente asistido por el Defensor Público Penal Abogado Milto Morales Pereira, anteriormente identificado, quien estuvo presente y aceptó el nombramiento sobre el recaído. TERCERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del imputado, el artículo 44. ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti. En este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor o participe. Constando en las actuaciones, que siendo las diez horas y diez minutos de la noche del día veintisiete de Diciembre de 2004, se encontraban efectuando labores de patrullaje efectivos de la DIRSOP por las inmediaciones de de Zorca, Providencia, cuando recibieron reporte donde les indicaban que se trasladaran al Sector de la Laja, final de la calle el manguito, donde se encontraba un ciudadano golpeando a su progenitora y a sus hermanos entre ellos un menor de edad, al llegar al lugar los efectivos policiales dialogaron con una ciudadana de nombre Nailé Guerrero Vanegas quien manifestó ser hermana del sujeto agresor, procediendo luego a hablar con el ciudadano antes nombrado, a quien le pidieron que los acompañara hasta el Comando Policial como en efecto lo hizo. Sin embargo; consta al folio ocho de las actuaciones denuncia interpuesta por la ciudadana Nailé Guerrero Vanegas de fecha 27-12-2004, contra su hermano, de igual manera corre inserta en autos al folio 4 el acta policial de la cual se hace referencia supra y del texto de la misma se infiere que el imputado del auto agredió a su madre y a sus hermanos y cotejando el contenido de la referida acta a lo manifestado por la hermana del imputado en la denuncia interpuesta en ésta no se refieren golpes propinado por el imputado ni a su progenitora, ni a sus hermanos. Vale destacar; que en la Ley especial se trata sobre estos delitos y es necesario que haya un examen médico para decidir acerca de las lesiones y en las actuaciones no consta nada al respecto. Ahora bien; en este mismo orden de ideas trataremos acerca de la Violencia Psicológica, para que la misma se configure, no se requiere experticia, no es pertinente, no se puede determinar el grado del daño, y respecto a la aprehensión del imputado de autos, éste fue aprehendido a escasos minutos del hecho, por lo que a juicio de este Juzgador, vista las circunstancias de la detención del imputado, considera que la misma se ha practicado bajo los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, siendo procedente de esta manera ESTIMAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GUERRERO VANEGAS RICHARD ALBERTO, desestimándose la solicitud de la defensa. CUARTO: Si no se realiza la audiencia de conciliación, en un lapso establecido, deben remitirse las actuaciones al Tribunal correspondiente, por ello se deduce que el procedimiento por el cual debe proseguirse la causa es el Abreviado y en tal sentido debe ordenarse la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado ordenándose la vez el envío de la causa al Tribunal de Juicio respectivo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina que existe un hecho punible, según consta en el contenido de las presentes actuaciones, evidenciándose la comisión del delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público y al cual se adhiere este Tribunal como VIOLENCIA FAMILIAR, FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Naile Guerrero Vanegas, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de autos para estimar que sea autor o participe del mismo, que en virtud de que el mismo es venezolano y ha manifestado tener residencia fija en la jurisdicción del tribunal, desvirtuándose el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, de igual manera la Representación Fiscal no demostró en el desarrollo de la Audiencia que el imputado posee mala conducta predelictual es por lo que se hace procedente decretar en su contra, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 en sus ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose con tal decreto la pretensión hecha por la Defensa en cuanto a la Libertad Plena del imputado de autos, imponiéndole en consecuencia el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada Quince (15) días, así como cada vez que el Tribunal lo requiera; 2) Prohibición de salida del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal emitida ésta por escrito y 3) Prohibición de entrar en conflictos y confrontamientos con la denunciante y con su entorno familiar y asi se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO: ESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la aprehensión del imputado GUERRERO VANEGAS RICHARD ALBERTO por la presunta comisión del delito precalificado de VIOLENCIA FAMILIAR, FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Naile Guerrero Vanegas.

SEGUNDO: Se ORDENA la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 en sus ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado GUERRERO VANEGAS RICHARD ALBERTO, quien dice ser venezolano, natural de Petare, Estado Miranda, nacida el 06/01/1977, de 27 años de edad, hijo de Blanca Mercedes Vanegas (v) y Victor Manuel Guerrero (v), titular de la cédula de identidad Nº 13.793.116, de profesión u oficio Metalúrgico, de estado civil Soltero, domiciliado en la Laja, Vía Capacho, cale El Manguito, casa sin número, de color verde, cerca de un taller mecánico su dueño es un peruano de apellido Pecho, (teléfono de una tía 7883918), Estado Táchira; por la presunta comisión del delito precalificado de VIOLENCIA FAMILIAR, FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Naile Guerrero Vanegas, imponiéndoles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada Quince (15) días, así como cada vez que el Tribunal lo requiera; 2) Prohibición de salida del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal emitida ésta por escrito y 3) Prohibición de entrar en conflictos y confrontamientos con la denunciante y con su entorno familiar. Haciendo del conocimiento del imputado de autos que el incumplimiento de estas medidas acarrea su revocatoria, así como que con la firma de la presente acta queda cumplido el requisito de la aceptación y juramentación del cumplimiento fiel de tales medidas.