REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 06

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, CALIFICACIÓN DE FLA-GRANCIA Y SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: Abg. José Ramón Rodríguez Vega
FISCAL: Abg. María Salomé Zambrano Ortega
DEFENSOR: Abg. Emerson Rimbaud Mora Suescum
IMPUTADO: Acevedo Sanabria Gustavo
SECRETARIA: Abg. Peggy Pacheco de Araque

En San Cristóbal, capital del Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy Martes catorce (14) de Diciembre de 2004, siendo las doce y cuarenta (12:40) horas de la mañana, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se constituyó el Tribunal dentro del plazo contemplado en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de que se efectúe la audiencia en la cual la Representación Fiscal exponga las circunstancias de la aprehensión del ciudadano ACEVE-DO SANABRIA GUSTAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga, Re-pública de Colombia, nacido en fecha 26-07-1973, de 31 años de edad, hijo de Benito Ace-vedo(v) y Nubia Sanabria (v), titular de la cedula de identidad N° V- 19.398.968, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, residenciado en Urbanización Arjo-na, carrera 5, calle 2 Nº 4-04, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien nombró como su defensor al abogado Emerson Rimbaud Mora Suescum, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.817.846, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.952 con domicilio procesal en el Centro Comercial Boulevard Pirineos, Piso 1, Oficina 6, Barrio Obrero, San Cristóbal, , solicite se califique la Flagrancia, prosiga el presente proceso por las vías del procedimiento Ordinario y sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad. De igual forma la Representante Fiscal solicitó al Tribunal dejar sin efecto el “error de forma” que contiene el escrito de fiscal donde nombra como victimas en la presente causa otros ciu-dadanos, conjuntamente con la víctima de autos Ramírez González José Antonio. El Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, y se constató la presencia de la Abogada María Salomé Zambrano Ortega , Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto en colabora-ción con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; del apre-hendido ACEVEDO SANABRIA GUSTAVO, antes identificado, y del abogado Emerson Rimbaud Mora Suescum, defensor Privado, quien fuera designado por el imputado ante-riormente nombrado, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Pro-cesal Penal. Seguidamente la Fiscal expuso en forma detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el aprehendido antes identificado fue detenido, señalando que de tales hechos que motivaron su aprehensión se derivaba la precalificación de los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y LE-SIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Ramírez González José Antonio, solicitando al Tribunal que se pronunciara acerca de sí las circunstancias de la aprehensión se correspondían con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le decretara al imputado, Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiga por el Procedimiento Ordi-nario. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: Primero: Que desde el momento en que el ciudadano ACEVEDO SANBRIA GUSTAVO fue aprehen-dido, es decir desde el día Domingo doce (12) de Diciembre de dos mil cuatro a las cua-tro horas (4:00) de la tarde hasta el día de hoy a las doce horas y diez minutos (12:10) de la mediodía ha transcurrido el lapso de Cuarenta y cuatro horas y diez minutos (44:10) con lo que se evidencia que se ha violado el Principio de Libertad Personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se deja constancia de que el imputado de autos ha manifestado ante este Tribunal encontrarse en buenas condiciones físicas y psíquicas. Seguidamente el Juez impuso al imputado ACEVE-DO SANABRIA GUSTAVO, del derecho contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Consti-tución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el imputado manifestó su voluntad de rendir declaración, sin coacción, ni juramento, ni apremio. quien expuso: “Yo me disponía a comprar unos materos y a comprar un musgo para hacer un pesebre y me dirigía un poco mas arriba de la Estación de Servicio yo paso el puente hago el cambio a segunda veo la moto y de repente veo que el señor viene el cuerpo del señor y tiré el volantazo dos veces y perdí el control de la camione-ta, me causa curiosidad que el señor no maniobró y el me quita a mi el canal de circulación la camioneta se voltea yo saco a mi esposa al bebe y a mi mamá que venían en la camioneta, el iba a alta velocidad yo no yo iba sin prisa, el traía el desplazamiento de esa vía inclinada y yo lo que estoy diciendo es asi ante los ojos de Dios es asi, tuve que resignarme a hacer lo que hice, cuando llegaron los socorristas yo les pedí que le hicieran un análisis de sangre por-que una persona en sus cabales no hace eso, el se fue contra mi carro y yo trato de esquivarlo y el me llegó a mi producto de la velocidad que el traía el chocó en mi canal. Es todo”. Acto seguido el Juez conforme lo dispuesto en el artículo 132 se dirige a las partes a los fines de si van a formularle preguntas al imputado, manifestando la Defensa y el Fiscal que no. De se-guidas, El juez procede a formularle las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿En que mo-mento lo aprehenden a usted? Contestó: Yo me quedé allí primero llega la Guardia Nacio-nal, luego los policías, los socorristas por razones de seguridad me llevaron de allí y me diri-gieron a la Inspectoría de Tránsito que queda en la Marginal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUM, a objeto de exponer sus alegatos, a tal efecto expuso: “Como quiera que la ciudadana Fiscal solicito Medida de Privación para mi defendido yo quiero hacer mi exposición en cuanto a ello, consta en las actas de tránsito que la conducta desarrollada por mi defendido fue una conducta que no se demuestra que hubo impericia, negligencia no violó ninguna norma de tránsito terrestre respecto de la conducción de su vehículo y la victima si desarrolló una con-ducta untando imprudente los funcionarios de tránsito consideran que el fallecido invadió el canal contrario humanamente imposible que evitara mi defendido lo acontecido, conside-rando que no existe responsabilidad alguna de mi defendido por lo cual solicito con todo respeto no sea decretada esta Medida de Privación de Libertad a mi defendido si este Tribu-nal desestima mi solicitud consigno una constancia de residencia, constancia de trabajo constancia de buena conducta y una referencia personal todas relacionadas con el imputado con las cuales quiero fundamentar una solicitud en el caso sea decretada una Medida Caute-lar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º por cuanto considero con los re-caudos que estoy consignando considero que pueden ser razonablemente satisfechos los su-puestos de esta medida. Es todo.” El Tribunal oídas las partes y cumplidas las formalidades de ley resuelve lo siguiente: PRIMERO: Hecha la revisión de la causa y oída la solicitud Fiscal además de lo descrito y narrado por ello, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, es necesario destacar lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que el mismo establece las circunstancias si un hecho puede ser estimado como flagrante, lo cual hace permisible considerar el hecho punible como culposo porque no puede equipararse la intencionalidad de un Homicidio Culposo a un Homicidio Genérico,. A pregunta hecha por el Tribunal a respuesta respondida por el imputado. En atención a lo preceptuado en el artículo antes indicado se considera que respecto de la aprehensión del imputado ACEVEDO SANABRIA GUSTAVO , el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible y en el lugar donde se suscitó el mismo, es por lo que considera este sentenciador que se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado fue detenido en estado de flagrancia, ya que se dan los elementos concurrentes para estimar que dicha detención fue efectuada en tal estado, como son un elemento de naturaleza sustantiva esto es el hecho de la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en una Ley sustantiva penal, y en se-gundo un elemento de carácter adjetivo, como lo es que el imputado sea sorprendido come-tiendo el delito o a poco de haberse cometido y en el acta levantada por el órgano aprehen-sor, que corre inserta en autos y se evidencia que el mismo fue detenido a escasos momentos de haberse cometido el hecho punible cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que esto es suficiente para calificar la detención del presunto imputado en estado de Flagrancia. SEGUNDO: Por cuanto en la presente causa, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la pro-secución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, es necesidad imperante que la prosecución de la causa sea tramitada por las vías del procedimiento Ordinario, toda vez que es necesario ahondar en las investigaciones y practicar diligencias tendientes al esclareci-miento del hecho punible, es por lo se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Tri-bunal Unipersonal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Cabe destacar que del contenido del acta de Investigación Penal por accidente de Tránsito Nº S-0299-04 de fecha Domingo doce (12) de Diciembre de dos mil cuatro, suscrita por fun-cionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Uni-dad Estatal Nº 61 Táchira, se desprende que en la fecha anteriormente indicada siendo aproximadamente las diez y treinta (10:30) a.m., los funcionarios antes indicados recibieron información por medio del centralista de Guardia acerca de un accidente de tránsito colisión entre vehículos y volcamiento fuera de la vía, con saldo de una persona muerta, al llegar los funcionarios al sitio procedieron a tomar la seguridad del caso con el fin de salvaguardar las partes involucradas y posibles evidencias que puedan favorecer el esclarecimiento del caso, de igual forma identificaron al conductor del vehículo uno ciudadano ACEVEDO SANA-BRIA GUSTAVO titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.398.468, quien conducía el ve-hículo Clase Camioneta, Placa ACJ-19V, Marca Chevrolet, Sport Wagon, Color Blanco, Año 2000, Serial de Carrocería: 9G25N413VYB253008, y el Conductor del Vehículo Dos: Ciudadano José Antonio Ramírez González, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.823.628, de 30 años de edad, casado, Mensajero quien era el conductor del Vehículo 2: Clase Motocicleta, Placa MAP516, Marca Yamaha, Tipo Enduro, Modelo 125, Color Ne-gro, serial de Carrocería 9FK5JV11A41320670, Serial de Motor 3HB-320670, propietario se desconoce. Procedieron a elaborar el gráfico demostrativo del área, de las rutas, posición final de los vehículos y posición en que se encontraba el cadáver tendido en el pavimento. El sitio donde ocurrió el hecho es una vía asfaltada, canalizada con línea divisora de canales, en buen estado y cunetas de desagües de aguas lluviales, con señalamientos de tránsito: Preven-ción para la reducción de velocidad 40 Kms. por hora. El vehículo Nº 1 circulaba en sentido San Cristóbal, Capacho, en una vía ascendente y el Nº 2 circulaba en sentido Capacho.- San Cristóbal, en una vía descendente. Se procedió a hacer el levantamiento del cadáver y orde-nar su traslado a la morgue, el ciudadano del Conductor del vehículo Nº 1 quedó detenido aproximadamente a las cuatro (4) horas de la tarde por órdenes de la Fiscal Sexto Abogada María Salomé Zambrano Ortega. En el caso de marras, el Tribunal no puede pronunciarse acerca de la Responsabilidad ni de la victima, ni del imputado, de hacerlo, esto significaría entrometerse en una etapa posterior del proceso, sin embargo a c0nsideración del Tribunal este no puede apartarse de los manifestado por los funcionarios actuantes…”la conclusión de los técnicos señala que según la inspección realizada en el lugar del hecho y de acuerdo a la posición final de los vehículos, marca de arrastre, marcas en el pavimento y punto de impac-to, se pudo determinar que el hoy occiso se desplazaba por la mencionada vía en sentido Oeste – Este, interceptándole la ruta a vehículo Nº 1 que circulaba en sentido Este – Oeste, ocasionando que el imputado perdiera el control de su vehículo produciéndose el acciden-te…”. Sin embargo; en virtud de analizar elementos para privar o no, existiendo indicios que recaigan sobre el occiso, considera el Tribunal apartarse de lo solicitado por la Fiscal de de-cretar Medida Judicial Privativa de Libertad, asi como de la Defensa de Libertad Plena, de-cretando el Tribunal en contra del imputado ACEVEDO SANABRIA GUSTAVO Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al imputado el cumplimien-to de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial una vez cada ocho (8) Días a partir de esta fecha. 2.- La Prohibición de salida del país y 3.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que tengan ingresos superiores de cien (100) Unidades Tributarias., todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 256 ordinales 3º, 4º y 8º en concordancia con el 258 del Código Or-gánico Procesal Penal y asi se decide. En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI-DAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ACEVEDO SANABRIA GUSTAVO, por los delitos de HOMI-CIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem., en per-juicio de quien en vida respondiera al nombre de Ramírez Gónzalez José Antonio, por con-siderar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Pro-cesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el último aparte del articu-lo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ven-cido el término legal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Ramírez Gónzalez José Antonio, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 256 ordinales 3º, 4º y 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole al imputado el cumplimiento de las siguientes obliga-ciones: 1.- Presentación por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial una vez cada ocho (8) Días a partir de esta fecha. 2.- La Prohibición de salida del país y 3.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que tengan ingresos superiores de cien (100) Unidades Tributarias., todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 256 ordinales 3º, 4º y 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Remí-tase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vencido el término legal a los fines correspondientes.