REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, martes, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º

Causa: 6C-5726-2.004

ACTA DE PRESENTACION DE DETENIDO Y AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

En la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira, hoy martes, 14 de Diciembre de 2004, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, fueron trasladados desde la sede de la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano JULIO CABARCA JOSÉ LUIS, quien dijo ser Colombiano, natural de El Banco Magdalena, Re pública de Colombia, nacido en fecha 14/07/1978, titular del Registro Civil de Nacimiento Colombiano Nº 22119800, de 26 años de edad, hijo de José Ramos (v) y Amalia Julio Cabarca (v), Obrero, analfabeto, residenciado en más allá de Coloncito, en el cruce, desconoce el nombre de la Finca donde trabaja, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos tipificados por el Ministerio Publico como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 219 y 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todos del Código Penal, por parte del ciudadano Fiscal IX (A) del Ministerio Público, Abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, con la finalidad de que se pronuncie en cuanto a las Circunstancias de la Aprehensión del Imputado así como la selección del Procedimiento a aplicar en la tramitación de las presentes actuaciones, y la imposición de una Medida de Coerción Personal en contra del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al representante del Ministerio Público Abog. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, para que deje las constancias a que haya lugar con el desarrollo de la audiencia, tanto de presentación del imputado como de calificación de flagrancia. De igual forma los imputados procedieron a nombrar como su defensora a la Abogada Defensora Pública Penal Abogada DORA LUISA PECORI ADARME, inscrita en el IPSA bajo el Nº 16740, aquí presente”. Se le concedió el derecho de palabra a la defensora quien manifestó: “Acepto el cargo de defensor designado y me comprometo a cumplir fielmente con las con las obligaciones inherentes al mismo”. ---------
Oída la exposición de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Observado al aprehendido se deja constancia conforme al artículo 44.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los mencionados ciudadanos no presente lesiones físicas aparentes. De igual forma que desde el momento de la recepción de las actas relativas a la detención y la presentación física del aprehendido han transcurrido Cincuenta y seis horas y cuarenta minutos (56:40 ). Esto en observancia a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención”. SEGUNDO: El detenido una vez impuesto del contenido del artículo 49 ordinales 1° y 5° de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, estuvo debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, anteriormente identificado, quien estuvo presente y aceptó el nombramiento sobre ella recaída. TERCERO: El imputado manifiesta ante el Tribunal que la lesión que se observa en su ceja izquierda no recuerda como se produjo. Acto seguido, el Juez procede a solicitar a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, y hecho lo cual cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de que explique detalladamente de manera sucinta en forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, las circunstancias bajo las cuales se produce la detención del ciudadano JULIO CABARCA JOSÉ LUIS, , anteriormente identificado, explicando el modo tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención de los mismos, pidiendo se calificare la flagrancia en la detención de los imputados de autos y se decretare en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello de conformidad con el artículo 256 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no son un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, preguntándoles a los mismos si estaban dispuestos a declarar, a lo que respondieron estar dispuesto a declarar, procediendo JULIO CABARCA JOSÉ LUIS a exponer lo siguiente: “Yo no cargaba las armas que dicen allí, cuando salí de la casa no traje nada y yo no recuerdo nada, si recuerdo cuando me agarraron que me monté a la patrulla de allí si no supe mas nada, y allí amanecí, después me dijo el policía te voy a trasladar a La Fría, de ahí si no, mas nada, es todo”. En este estado, el juez pregunta a las partes si desean ejercer el derecho de preguntar al imputado de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual las mismas manifestaron que no. Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la defensa Abog. DORA LUISA PECORI ADARME, quien hizo su exposición verbal y entre otras cosas alegó: “Me adhiero al pedimento de la Fiscalía de acuerdo al pedimento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, es todo”. Realizada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del ciudadano JULIO CABARCA JOSÉ LUIS, anteriormente identificado, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones, que en fecha Doce de Diciembre de 2004, siendo la una hora y veinte minutos de la madrugada funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría policial Panamericana visualizaron a un ciudadano que vestía para el momento un blue jeans azul, una chemise blanca con un logotipo que dice RAM color azul y rojo con zapatos deportivos de color marrón, el cual se encontraba cerca del Banco Banfoandes, se detuvieron a pedirle su respectiva documentación, el mismo encontrándose en alto estado de embriaguez cuando el Agente Albornoz Hussein le dió que se identificara se negó a hacerlo y le lanzó un golpe en el ojo izquierdo al Funcionario Policial, dandose a la fuga siendo interceptado aproximadamente 30 metros adelante por la referida Comisión Policial , al momento de efectuarle la revisión corporal se le encontró en su poder en un cuchillo casero con empuñadura de madera en el bolsillo trasero izquierdo una navaja tipo corta uñas, dos armas blancas, se deja constancia que al subirlo en la unidad Radio patrullera P-533 dicho ciudadano se resbaló con el parachoques de la Unidad golpeándose con la reja en la ceja izquierda, siendo trasladado al ambulatorio mas cercano donde le prestaron auxilio y tratamiento adecuado, siendo posteriormente trasladado a la sede del Comando Policial donde quedó identificado como JULIO CABARCAS JOSÉ LUIS, indocumentado. Tomando en cuenta el contenido del acta policial se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se aprehendió al imputado de autos, estimando este sentenciador que el acta policial debe entenderse como un documento público atendiendo el carácter de la persona que la levanta, es decir un funcionario público, asi mismo tomando en consideración el delito de Resistencia a la Autoridad, este es un delito por resultado, que requiere para que se consume, del trato irrespetuoso de un sujeto hacia un Funcionario Público (policial), asi mismo el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca es un delito que no requiere que se produzca un resultado determinado para que se consuma el delito, con el solo hecho de tener el Arma blanca se consuma éste, el PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA se considera un delito instantáneo, es por lo que analizando el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual describe las circunstancias para tomarse en cuenta si la aprehensión se produjo en Flagrancia y en el presente caso, estima este Juzgador que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que el imputado fue detenido en estado de flagrancia, acordándose como consecuencia de ello, ESTIMAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 219 y 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano,. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, considera procedente este Juzgador el ordenar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del segundo aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el envío de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al imputado de autos, conforme la Calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadran en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 219 y 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, estando sancionada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existe elemento de conexión básico, que incriminan al imputado, en la comisión de tales delitos, como lo es el acta policial que corre inserta en autos.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario resaltar la fecha de aprehensión del imputado sobrepasa el límite establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta la solicitud Fiscal de que le sea decretada al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, ello conlleva a significar la buena fe por parte del Ministerio Público que tiene éste al solicitar tal medida razón por la cual quien aquí decide le es dable en Justicia y en Derecho decretar en contra del imputado JULIO CABARCAS JOSÉ LUIS Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez cada quince (15) días, 2.- prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JULIO CABARCA JOSÉ LUIS, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos precalificados de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 219 y 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: DECRETA la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo estipulado 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JULIO CABARCA JOSÉ LUIS, quien dijo ser Colombiano, natural de El Banco Magdalena, Re pública de Colombia, nacido en fecha 14/07/1978, titular del Registro Civil de Nacimiento Colombiano Nº 22119800, de 26 años de edad, hijo de José Ramos (v) y Amalia Julio Cabarca (v), Obrero, analfabeto, residenciado en más allá de Coloncito, en el cruce, desconoce el nombre de la Finca donde trabaja, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos tipificados por el Ministerio Publico como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 219 y 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todos del Código Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez cada quince (15) días, 2.- prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley para la realización de la presente audiencia, en razón de la cual se levantó la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el término de ley. Se deja constancia que el imputado manifestó no saber firmar y en el lugar de su rúbrica estampará sus huellas dígito pulgares. Finalmente el juez solicitó a la secretaria diera lectura al acta y al culminar la misma, con la cual se dan por notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y el juez dio por terminado el acto siendo las once horas y once minutos (11:11) Horas de la mañana. Se leyó y conformes firman.-





Abog. JOSE RAMON RODRIGUEZ VEGA
JUEZ SEXTO DE CONTROL.






Abog. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA.
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.



P. I. P. D.



JULIO CABARCA JOSÉ LUIS
IMPUTADO.



Abog. DORA LUISA PECORI ADARME
LA DEFENSA




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA

Causa Nº 6C-5726-2004