REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

JUEZ DE CONTROL: SECRETARIO
ABG. ISBETH SUÁREZ BERMUDEZ. ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ

IMPUTADO: DEFENSOR:
MILCIADES ANTONIO RODRÍGUEZ PALACIOS ABG. MARCELINO SÁNCHEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VICTÍMA:
ABG. HENRY ALEXNDER FLORES OVALLES LABRADOR EDUARDO
RICARDO JOSÉ CHACÓN


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, martes, 09 de noviembre de 2004, siendo las 9:30 de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMAR de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE, contra el ciudadano MILCIADES ANTONIO RODRÍGUEZ PALACIOS, venezolano, nacido en Umuquena el fecha 11-06-1951, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.198.885, Abogado, domiciliado en el Pasaje Acueducto, Edifico Vitoria, No. 18-30, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 04147045050 y 5166820, por la presunta comisión del delito de Estafa, previstos y sancionado en los artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de Eduardo Labrador y Ricardo José Sánchez.-
La abrió el acto, y solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, informando este que se encuentran presentes el imputado, su defensor abogado Marcelino Sánchez, las víctimas y el Fiscal del Ministerio Público abogado Jairo Enrique Escalante.
Seguidamente, la Juez impuso a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso, cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra del imputado de autos; así mismo, ofreció los medios de prueba, que le servirán para demostrar los hechos antes imputados, en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando que fuera admitida en su totalidad la acusación, así como, los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente, solicitó se decrete el auto de apertura a juicio oral y público, y acusó formalmente al ciudadano MILCIADES ANTONIO RODRÍGUEZ PALACIOS, ya identificado, por el delito de: Estafa, previstos y sancionado en los artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de Eduardo Labrador y Ricardo José Sánchez.
Seguidamente el Juez, cedió el derecho de palabra al Defensor abogado Marcelino Sánchez, quien solicitó se oyera a su defendido.
Seguidamente, la ciudadana Juez impone al ciudadano MILCIADES ANTONIO RODRÍGUEZ PALACIOS, ya identificado, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestando querer declarar, y expuso: “Consigno en este acto el cheque de gerencia por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS Bolívares (Bs. 971.500,00) a nombre de la señora Ovalles, yo entregue ese Dinero personalmente hay testigos de que la señora recibió Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) y no emitió recibo tenemos testigos de esto, y a la señora Serlor Ortiz Coromoto, le ofrezco la cantidad restante de Seiscientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs.628.000,00) como acuerdo reparatario, los cuales le pagaré el día 15/12/04. Es Todo.”--
Seguidamente el Juez, cedió el derecho de palabra a la Defensor abogado Marcelino Sánchez, quien no se opuso a la acusación presentada por el Fiscal, y solicitó una vez se admita la acusación, se oyera a su defendido, para que haga uso de la alternativa a la prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, con el fin de dar por terminado el presente juicio.
La Juez, finalizada la exposición de las partes, procedió a resolver lo solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así:-
PRIMERO: Por cuanto, la acusación presentada por el Ministerio Público, reúne las condiciones señaladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se refiere a un hecho ocurrido el 15 de junio de 2003, en el que el imputado MILCIADES ANTONIO RODRÍGUEZ PALACIOS, ya identificado, realizó un contrato de compra venta con el ciudadano Eduardo Antonio Oballes Labrador, mediante el cual, adquirió la propiedad de varios semovientes, por la cantidad de Novecientos Setenta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.971.500,00) realizando el pago de está cantidad, mediante un instrumento cambiario (cheque) librado a la orden del vendedor, con fecha de cobro 15/06/02, para ser cobrado en las oficinas del Banco Provivienda de San Cristóbal, contra la cuenta corriente No.21021-000727-4, cuyos titulares son el imputado y la ciudadana Marquina de Rodríguez Nelly, el cual, al ser presentado en la taquilla de pago del nombrado banco, fue devuelto con un talón adjunto en el que indicaba que no se hace efectivo, y que debe dirigirse al girador del cheque, por lo que, el beneficiario realizó todas las gestiones tendientes a lograr el pago del mismo, encontrando que la cuenta contra la cual se había girado, no contaba con dinero suficiente para cubrir el monto girado; así mismo, el ciudadano Ricardo José Chacón, vendió al imputado antes nombrado, cinco semovientes, por lo cual, recibió un cheque girado por el mismo, a su orden, con fecha de pago 4/07/02, contra la cuenta corriente 0137-0012-58-0001373041 del Banco Sofitasa, el cual, al ser presentado por su beneficiario en la taquilla del banco, le fue devuelto con un talón adjunto, en el cual se expresa que no existen fondos suficientes para pagar el mismo; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo se encuentran explanadas en autos, por lo que, existe fundamento serio, para el enjuiciamiento del imputado MILCIADES ANTONIO RODRÍGUEZ PALACIOS, ya identificado, por el delito Estafa Calificada Continuada, previsto y sancionado en los artículo 464, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de Eduardo Labrador y Ricardo José Sánchez, de manera que, este Tribunal procede a admitir totalmente dicha acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.--
SEGUNDO: El Tribunal admite las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira en su escrito de acusación, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la ofrecida en las documentales referidas a la denuncia interpuesta por el ciudadano Eduardo Oballes y el acta de entrevista de Ricardo Chacón, por expresa prohibición del artículo 339 eiusdem, y así se decide.
Seguidamente, la ciudadana Juez impone al ciudadano MILCIADES ANTONIO RODRÍGUEZ PALACIOS, ya identificado, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestando querer declarar, y expuso: “Consigno en este acto el cheque de gerencia por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS Bolívares (Bs. 971.500,00) a nombre de la señor Ovalles, signado con el No. 07121040 de fecha 29/11/04, y a la señora Serlor Ortiz Coromoto, le ofrezco la cantidad restante de Seiscientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs.628.000,00) como acuerdo reparatario, los cuales le pagaré el día 15/12/04. Es Todo.”--
Acto seguido el ciudadano Eduardo Ovalles, manifestó que aceptaba la oferta realizada.
Seguidamente, Coromoto Ortiz, señaló que aceptaba el ofrecimiento realizado.-----------------
El defensor solicito, se apruebe el acuerdo reparatorio, y por cuanto el mismo es a plazo, se conceda un termino prudencial para su verificación y verificado este se proceda a sobreseer la causa.
El Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción a lo planteado.-
Finalizada la exposición de las partes, la Juez procedió a resolver lo solicitado de la manera siguiente: El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.” Ahora bien, este Juzgador debe señalar, que nos encontramos en presencia de un delito contra la propiedad, que evidentemente tutela bienes jurídicos de carácter patrimonial; que quienes celebraron el acuerdo reparatorio, no ha sido conminado a ello, por medio de la violencia o amenaza. Verificados tales supuestos, se le solicitó al Fiscal su opinión, manifestando éste su conformidad. Por tales motivos se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado, y así se decide.
Igualmente, se observa que el acuerdo se verificará a plazos, razón por la cual, conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara extinguida la acción penal, y en consecuencia, se decreta la suspensión por le termino de quince (15) días, y así se decide.--
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: -
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada JAIRO ESCALANTE PERNIA, contra el ciudadano MILCIADES ANTONIO RODRÍGUEZ PALACIOS, venezolano, nacido en Umuquena el fecha 11-06-1951, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.198.885, Abogado, domiciliado en el Pasaje Acueducto, Edifico Vitoria, No. 18-30, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 04147045050 y 5166820, por el delito de Estafa Calificada Continuada, previsto y sancionado en los artículo 464, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de Eduardo Oballes Labrador y Ricardo José Sánchez.
SEGUNDO: El Tribunal admite las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira en su escrito de acusación, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la ofrecida en las documentales referidas a la denuncia interpuesta por el ciudadano Eduardo Oballes y el acta de entrevista de Ricardo Chacón, por expresa prohibición del artículo 339 eiusdem, y así se decide.-
TERCERO: Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre MILCIADES ANTONIO RODRÍGUEZ PALACIOS, ya identificado, y los ciudadanos quien es venezolano, mayor de edad, casado, licenciado en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad No. V-5.656.940, domiciliado en la Avenida Tito Salas, Urbanización Santa Rosa, casa No. MB-189, La Concordia San Cristóbal Estado Táchira; y los ciudadanos EDUARDO OBALLES LABRADOR Y RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ, ya identificados.
Segundo: Se suspende el procedimiento por el lapso de Quince (15) días, para verificar el cumplimiento total del acuerdo aprobado, por lo que se fija el día 15 de diciembre de 2005 a las 9:00 de la mañana, para verificar el cumplimiento total del acuerdo.-
Manténgase las actas en el archivo del Tribunal.-





ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ DE CONTROL









ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO





MILCIADES ANTONIO RODRÍGUEZ PALACIOS,
ACUSADO





P. I. P. D.





EDUARDO OVALLES
VICTÍMA






ORTIZ CERLOR COROMOTO

VICTIMA





ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ
SECRETARIO.