REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

JUEZ DE CONTROL: VÍCTIMA:
ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ. EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: DEFENSORA:
CAMARILLO MERCHÁN EUDES ABG. HÉCTOR ALFREDO MORA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. FÉLIX ANTONIO GUTIÉRREZ. ABG. DANIEL EDUARDO MOROS V

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, jueves, 09 de diciembre de 2004, siendo las 9:30 de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMAR de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado FÉLIX ANTONIO GUTIÉRREZ MELGAREJO, contra el ciudadano CAMARILLLO MERCHÁN EUDES, de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, el 23/06/81, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-15.858.363 y residenciado en el Conjunto Residencia Los Pinos, casa No. 2, San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Juez declaró abierto el acto y ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informándo el mismo, que se encuentra presente el Fiscal abogado Félix Gutiérrez Melgarejo y el defensor Héctor Mora, verificándose la ausencia del imputado.
Acto seguido, la Juez procedió a ceder el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se revoque la medida cautelar otorgada al imputado, por cuanto ha suministrado una dirección falsa, de conformidad con lo señalado en el artículo 264, en concordancia con el artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal.---
Seguidamente el Juez, procedió a ceder el derecho de palabra a la defensora, quién se opuso a la solicitud fiscal.
La oído el pedimento Fiscal y lo alegado por la Defensora, procedió a resolver de la manera siguiente: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: (…) 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;”. Y el segundo parágrafo del artículo 251 dispone: “Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” De las actas que componen la causa, se evidencia que al folio sesenta y seis (66) se encuentra la diligencia suscrita por el Alguacil Lucia Castro, adscrita al Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, encargada de practicar la notificación del imputado, y quien señala que la dirección suministrada por el imputado, no existe y por tanto, no se realizó su citación. De manera, que conforme al parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala como medio de presunción para el peligro de fuga del imputado, la falsedad o falta de actualización de su domicilio, y visto que el Ministerio Público ha presentado una acusación en contra del imputado por un hecho ocurrido el 23/05/02, en la avenida Marginal del Torbes, a la altura del elevado de Puente Real, San Cristóbal Estado Táchira, en el cual, el imputado al ser registrado por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, le fue encontrado en su poder dos envoltorios uno confeccionado en papel periódico que contenía restos vegetales y otro en material sintetitco que contenía un polvo de color beige, que al ser experticiada por la Farmacéutica Bexi Pineda, adscrita al Laboratorio de Criminalisitca y Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal Estado Táchira, quien señaló en el informe pericial No.2446 de fecha 5/06/02, que dichos restos vegetales se correspondía a los conocidos como Cannabis sativa L., con un peso neto de Cinco (5) Gramos con Doscientos Cincuenta (250) Miligramos y la sustancia química se corresponde a cocaína en forma de clorhidrato, cn una concentración de 59.95% y un peso neto de Dos (2) Gramos con Cien (100) Miligramos; conducta tipificada como punible, en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que no se encuentra prescrito; que merece pena privativa de libertad, y que conforme a la actitud desarrollada por el imputado, conforme a la cual, existe peligro de fuga, explanada por esta Juzgadora, con anterioridad, revoca la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, acordada al ciudadano CAMARILLLO MERCHÁN EUDES, ya identificado, y se decreta la privación de libertad, en su contra, por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenando su captura, para lo cual, dispone se libren los correspondientes oficios a los órganos de seguridad del Estado Venezolano, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 262 y 250, en concordancia, con el artículo 251 parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en Función de Control No. 5, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Revoca la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, acordada en fecha 25/10/02 al ciudadano CAMARILLLO MERCHÁN EUDES, de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, el 23/06/81, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-15.858.363 y residenciado en el Conjunto Residencia Los Pinos, casa No. 2, San Cristóbal Estado Táchira, y en su lugar, se decreta la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenando su captura, para lo cual, dispone se libren los correspondientes oficios a los órganos de seguridad del Estado Venezolano, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 262 y 250, en concordancia, con el artículo 251 parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:00 de la mañana:




ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ DE CONTROL





ABG. FÉLIX ANTONIO GUTIÉRREZ MELGAREJO
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO





ABG. LISSET DEPABLOS USECHES
DEFENSOR PUBLICO




ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁSQUEZ
SECRETARIO.