REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
193º Y 144º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Diciembre del año 2004, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por la ciudadana Juez Abogada ISBETH SUAREZ BERMUDEZ, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abogada Andreina Torres Marquez, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS MANUEL GARCIA LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 13/04/1981, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.028.828, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el Barrio 23 de enero, pasaje Colombia, casa N° 06-40, San Cristóbal Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las siete y cuarenta y cinco horas de la mañana (07:45 a.m.) del día del día dieciocho (18) de Diciembre de 2004, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente la Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido la suscrita Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: el ciudadano JESUS MANUEL GARCIA LÓPEZ se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido JESUS MANUEL GARCIA LÓPEZ el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que los asistiera, manifestando el imputado que sí. Seguidamente, el imputado procede a nombrar a los abogados Neptalí Varela, inpreabogado N° 74.479, y Rosales Rodolfo, inpreabogado N° 13.002, ambos con domicilio procesal en el edificio Santa Cecilia, piso N° 03, oficina 301, carrera N° 06 del sector Catedral, teléfonos 808-30-03 y 0414-7051257, quienes estando presentes, manifestaron cada uno por separado: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano Jesús Manuel García López, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines que ella misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA, PSICOLÓGICA, FÍSICA FAMILIAR, previsto y sancionado en los artículos 16, 17, y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo en varias oportunidades, ha agredido a sus padres y hermanos, de hecho, el ahora imputado goza actualmente de una Medida en el Tribunal Tercero de Control, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido la Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogado defensor lo siguiente: “Esto es un problema con un hermano mio mayor por un dinero, hoy a las 07 de la mañana, volví a insistir a Jorge Gonzalo García López, mi hermano, que me cancelara mi dinero, en el cual estaba presente mi papá José Marcelino, viendo que yo le estaba cobrando, el señor se alteró, y caímos en un discusión y con un cabo de una pala, procedió a pegarme por todas partes del cuerpo, me lesionó, parte de la costilla, y me golpeó y me trató mal después el se fue hacía la parte de atrás de mi casa del baño en el cual se tropezó y se pegó contra la reja de la ventana diciendo que yo le había cortado y pegado, de lo cual fue testigo el señor Rafael, el ya estaba herido cuando se hizo presente y le dijo a mi papa que yo lo había cortado volvió agarra el cabo de pala y salí corriendo me fui para la casa de una vecina a pedirle ayuda, me devolví otra vez a mi casa para llevarme la ropa, para no vivir mas allí, porque mi papá y mi mamá ya no quiere que pelemos más, pero esto es responsabilidad de mi hermano, tiene una deuda conmigo de 18.000.000 millones de bolívares con migo, les voy a mostrar mis heridas y procedió a mostrarlas, es todo”. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Neptalí Varela, quien expuso: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mi patrocinado, solicitó la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial del Ministerio Público, en los siguientes términos: solicito se le tomen declaraciones a los denunciantes, si bien es cierto, que mi defendido tiene una medida cautelar, por otro control, no es menos cierto el Código Orgánico Procesal Penal, establece que para los efectos de los delitos que precalifica el Fiscal del Ministerio Público, solo es procedente la aplicación de las medidas cautelares, por lo que solicito la aplicación de una de las establecidas en el numeral 9°, mi defendido se compromete a abandonar su casa, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 18 de diciembre de 2004, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que siendo las 07:45 horas de la mañana, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector de la Concordia, cuando fueron reportados que se trasladaran hasta la sede que había un ciudadano pidiendo ayuda policial, al llegar al sitio se encontraba el referido ciudadano de nombre José Marcelino García Arellano, señalando que en su casa su hijo Jesús Manuel García estaba agrediendo y ocasionando daños materiales, al llegar al lugar se encontraba el ciudadano en actitud muy agresiva abalanzándose sobre la comisión policial. Posteriormente un ciudadano de nombre Rafael mencionó a la comisión policial que el ciudadano Jorge Gonzalo García López, se encontraba en el Hospital Central porque su hermano Jesús Manuel le había causado una herida por arma blanca, aunado a ello, corre inserto en el folio N° 12 de las actuaciones, Exámen Médico donde se videncia que el señor Jorge García presenta una herida en el brazo izquierdo. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, esta juzgadora, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado JESÚS MANUEL GARCÍA LÓPEZ, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA, PSICOLÓGICA, FÍSICA FAMILIAR, previsto y sancionado en los artículos 16, 17, y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Jorge García, y así se declara.--- .
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera, una vez vencido el lapso legal.----
TERCERO: Considera este Tribunal desestimar la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado de autos, en razón que si bien es cierto, estamos en presencia de delitos que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que consta de las actas fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor de los delitos endilgados por el Representante del Ministerio Público y precalificado como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA, PSICOLÓGICA, FÍSICA FAMILIAR, previsto y sancionado en los artículos 16, 17, y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Jorge García; no es menos cierto que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la libertad de la establecida en artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Abandonar inmediatamente la residencia donde habita actualmente, 2. Presentarse al Tribunal cada 15 días, 3. Prohibición de acercarse a la víctima. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JESÚS MANUEL GARCÍA LÓPEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA, PSICOLÓGICA, FÍSICA FAMILIAR, previsto y sancionado en los artículos 16, 17, y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Jorge García.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS MANUEL GARCIA LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 13/04/1981, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.028.828, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el Barrio 23 de enero, pasaje Colombia, casa N° 06-40, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA, PSICOLÓGICA, FÍSICA FAMILIAR, previsto y sancionado en los artículos 16, 17, y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Jorge García; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2°, y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, con la obligación de: 1. Abandonar inmediatamente la residencia donde habita actualmente, 2. Presentarse al Tribunal cada 15 días, 3. Prohibición de acercarse a la víctima. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Líbrense la correspondiente boleta de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
Juez Quinto de Control



ABG. ANDREINA TORRES MARQUEZ
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO




JESUS MANUEL GARCIA LÓPEZ
IMPUTADO










P.I P.D





ABG. ROSALES RODOLFO
DEFENSOR PRIVADO




ABG. NEPTALÍ VARELA
DEFENSOR PRIVADO




ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 5C-6424-04