REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 145º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Diciembre del año 2004, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por la ciudadana Juez Abogada ISBETH SUAREZ BERMUDEZ, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abogada Andreina Torres Marquez, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELIO RAMÓN ROMÁN JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Distrito Federal, nacido el 12/01/1973, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.551.347, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Elio Ramón Román (f), y Desusa Jaimes Casanova (v), residenciado en el Sector La Blanca, vía Panamericana, a 100 metros de la Alcabala de Copa de Oro, casa N° E- 38, Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del día del día diecisiete (17) de Diciembre de 2004, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos es todo”. Seguidamente la Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido la suscrita Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: el ciudadano ELIO RAMÓN ROMÁN JAIMES se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido ELIO RAMÓN ROMÁN JAIMES el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que los asistiera, manifestando el imputado que no. Seguidamente, la Juez informa al imputado que el estado le proporciona en aras a salvaguardar el derecho a la defensa, un defensor público para que lo asista en los actos procesales, abogado Lisseth Depablos Guerrero, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano Elio Ramón Román Jaimes, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines que ella misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido la Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogado defensor lo siguiente: “Yo me encontraba en la misa de aguinaldos, la caravana terminó como a las 05 de la madrugada, y me puse a conversar con el padre Antonio, y me dijo que fuera que fuera como a las diez, a buscar los regalos entonces llegó la policía a decirme que me tirara al piso porque yo le había robado a una señora 20 mil bolívares, pero yo no se nada de eso, es todo”. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Lisseth Fiorella Depablos Guerrero, quien expuso: “Oída la exposición del representante fiscal y lo manifestado por mi defendido, solicito a la Juez la imposición de una Medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los trámites de la presente causa se sigan por el procedimiento ordinario, y se desestime la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 17 de diciembre de 2004, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que siendo aproximadamente las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, se recibió llamada telefónica de la dueña de la Farmacia Santa Teresa indicando que la habían robado, por lo que se trasladó una comisión al lugar, al llegar se entrevistaron con la referida señora, la cual les indicó que un ciudadano que vestía franela beige y pantalón negro, que estaba todo sucio había robado a una señora de nombre Rosa Jaimes, que se encontraba realizando unas compras en la farmacia; una vez recaudadas las características del ciudadano, procedieron a realizar recorrido por el lugar, momento en el que visualizaron a un ciudadano con las mismas características, por lo que procedieron a intervenirlo el cual al realizarle la requisa personal, se le encontró en el bolsillo derecho dos (02) billetes de la denominación Diez mil bolívares, por lo que fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, esta juzgadora, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado ELIO RAMÓN ROMÁN JAIMES, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Jaimes, y así se declara.-------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta, una vez vencido el lapso legal.-- .
TERCERO: Considera este Tribunal procedente la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado de autos, en razón que existe un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que consta de las actas fundados elementos de convicción para presumir que los citados imputados ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Jaimes; así mismo, existe una presunción razonable de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ELIO RAMÓN ROMÁN JAIMES, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -
PRIMERO: DECRETA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ELIO RAMÓN ROMÁN JAIMES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Jaimes.---
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. ---
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ELIO RAMÓN ROMÁN JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Distrito Federal, nacido el 12/01/1973, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.551.347, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Elio Ramón Román (f), y Desusa Jaimes Casanova (v), residenciado en el Sector La Blanca, vía Panamericana, a 100 metros de la Alcabala de Copa de Oro, casa N° E- 38, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Jaimes, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense la correspondiente boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.





ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
Juez Quinto de Control





ABG. ANDREINA TORRES MARQUEZ
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO





ELIO RAMÓN ROMAN JAIMES
IMPUTADO










P.I P.D





ABG. LISSETH DEPABLOS GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA





ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 5C-6423-04