REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
193º Y 144º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Diciembre del año 2004, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Calificación De Flagrancia E Imposición De Medida De Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Jairo Enrique Escalante, en contra del imputado CARLOS ARIZA NIÑO, colombiano, natural de Tame Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.279.551, nacido en fecha 02-07-1.983, de 21 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Eugenia Niño (v), y de Carlos de Jesús Ariza Velazco (v), ocupación conductor, residenciado en la carrera N° 06, entre calle 5 y 6, del Centro, al lado de la Iglesia Evangélica, San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Ernesto Perozo Acosta. Presentes: La ciudadana Juez, la ciudadana Secretaria, la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abogado Mercedes Liliana Rivera Rojas, el imputado y su defensora Liseth Depablos Guerrero. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de de palabra a la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines que ella misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó la imposición de cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido la Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora lo siguiente: “Yo solamente estaba vendiendo mis caramelos y ese “Man” me tiro basura en la bolsa de los caramelos, yo la saque, y me volvió a echar, entonces nos dimos golpes, pero yo también salí lastimado, entonces yo soy el único perjudicado, es todo”. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Oído lo solicitado por el Ministerio Público, asé como, lo manifestado por mi defendido, solicito al Tribunal desestime la Flagrancia en la aprehensión de mi defendido por cuanto considero que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo me adhiero a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta de fecha 15 de diciembre de 2004, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que siendo el 15 de diciembre del presente año, siendo las 05:40 horas de la tarde, y encontrándose efectuando labores de patrullaje, por la prolongación de la 5ta. Avenida se trasladaron hacía en Terminal y se entrevistaron con un ciudadano de nombre Ricardo Ernesto Perozo Acosta, quien les manifestó que había tenido problemas con un ciudadano, de piel blanca delgado. Estando en ese momento los funcionarios dialogando con el denunciante, se presentó un ciudadano con las características mencionadas por el denunciante por lo que procedieron a detenerlo encontrando entre su pertenencias dos cuchillos, razón por la cual quedó detenido y puesto a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, esta juzgadora, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado CARLOS ARIZA NIÑO por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Ernesto Perozo Acosta, y así se declara.-------
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera, una vez vencido el lapso legal.------
TERCERO: Considera este Tribunal procedente la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad al imputado de autos, en razón de que; si bien es cierto existe un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que consta de las actas fundados elementos de convicción para presumir que el citado imputado ha sido el autor de los delitos endilgados por el Representante del Ministerio Público y precalificados como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Ernesto Perozo Acosta; no es menos cierto que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado CARLOS ARIZA NIÑO por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Ernesto Perozo Acosta; debiendo el imputado presentarse una vez cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo, ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad. Y así se declara. ---- .

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARLOS ARIZA NIÑO, colombiano, natural de Tame Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.279.551, nacido en fecha 02-07-1.983, de 21 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Eugenia Niño (v), y de Carlos de Jesús Ariza Velazco (v), ocupación conductor, residenciado en la carrera N° 06, entre calle 5 y 6, del Centro, al lado de la Iglesia Evangélica, San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Ernesto Perozo Acosta.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.-----
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ARIZA NIÑO, colombiano, natural de Tame Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.279.551, nacido en fecha 02-07-1.983, de 21 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Eugenia Niño (v), y de Carlos de Jesús Ariza Velazco (v), ocupación conductor, residenciado en la carrera N° 06, entre calle 5 y 6, del Centro, al lado de la Iglesia Evangélica, San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Ernesto Perozo Acosta; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, con la obligación de: 1.-Presentarse una vez cada 15 días por ante el Tribunal Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con la obligación que me fue impuesta, es todo”. Líbrense la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:30 de la tarde, es todo”.X


ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
Juez Quinto de Control



ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO




CARLOS ARIZA NIÑO
IMPUTADO










P.I P.D





ABG. LISSETH DEPABLOS GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA





ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 5C-6421-04