REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 145º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Diciembre del año 2004, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por la ciudadana Juez Abogada ISBETH SUAREZ BERMUDEZ, la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abogada Reina Elizabeth Zambrano Pérez, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHON JAIRO AMADO HOYOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26/05/1986, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.812.852, de profesión u oficio músico, soltero, hijo de Nelly Hoyos (v), y José Francisco Amado, residenciado en la Séptima Avenida con calle N° 11, casa N° 07-15, San Cristóbal Estado Táchira, y JONATHAN ISIDRO RAMÍREZ GARCÍA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 01-04-1.986, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.256.673,de profesión u oficio soldado, soltero, hijo de María Eugenia García (v) y Isidro Ramírez (v), residenciado en Palo Gordo, Toico, Paramillo, a 200 metros del Ambulatorio, al lado de un taller de pintura de carros, casa de color azul, Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la madrugada (04:30 a.m.) del día del día diecisiete (17) de Diciembre de 2004, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente la Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido la suscrita Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Los ciudadanos JHON JAIRO AMADO HOYOS, y JONATHAN ISIDRO RAMÍREZ GARCÍA se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó a los aprehendidos JHON JAIRO AMADO HOYOS, y JONATHAN ISIDRO RAMÍREZ GARCÍA el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando los imputados que sí. Seguidamente, el imputado Jonathan Isidro Ramírez García, a nombrar al abogado Neptalí Varela, inpreabogado N° 74.479, con domicilio procesal en el edificio Santa Cecilia, piso N° 03, oficina 301, carrera N° 06 del sector Catedral, teléfonos 808-30-03 y 0414-7051257, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano Jonathan Isidro Ramírez García, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el imputado Jhon Jairo Amado, procede a nombrar en el este acto al como su defensor al abogado Gerónimo Andrés Domínguez Guillén, inpreabogado N° 58.917, con domicilio procesal en Centro Profesional Jormar 1er piso, oficina N° 18, carrera N° 03 entre calles 5 y 6, San Cristóbal Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado Jhon Jairo Amado Hoyos, y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines que ella misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido la Juez le impuso a los imputados el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados querer declarar. En este estado la ciudadana Juez ordena la salida de la Sala al imputado Jonathan Isidro Ramírez García a fin de oírle declaración al imputado JHON JAIRO AMADO HOYOS quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogado defensor lo siguiente: “Dos horas antes de lo sucedido yo me encontraba, trabajando en Copa Cabana, me cancelaron el dinero que me gané, y me dirigía a mi casa en un taxi, al llegar me cambie de ropa me quite el uniforme del grupo, y me fui a comer pero decidí entrar al bar a tomar unas cervezas, en el cual me encontré al menor el cual me dijo que me quedara con el para tomáramos unas cervezas, y después llegó el muchacho Jonathan, en ese momento se presentó una discusión, se agarraron a golpes dentro del local, salí a la calle porque me querían golpear a mi, cuando llegue vi a la policía y detrás mío venía gente a golpearme, y me dirigí a la policía corriendo cuando llegué me caí y me corte la mano, y los policías me agarraron y me montaron a la patrulla, y después los montaron a ellos dos, es todo.” En este estado la ciudadana Juez ordena la salida de la Sala al imputado Jhon Jairo Amado Hoyos, a fin de oírle declaración al imputado JONATHAN ISIDRO RAMÍREZ GARCIA quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogado defensor lo siguiente: “Me encontraba yo, a cuadra y media de la biblioteca pública, como a las 02:30 de la mañana me fui para el bar ese, y luego se formo un problema y se agarraron a golpes, y cuando salí del bar, estaban los policías afuera en la calle, en ese momento me agarraron y me montaron a la patrulla y me llevaron al Cuartel de Prisiones, y luego me llevaron para el Hospital Central, y de ahí me volvieron a llevar al cuartel como a las 06:00 de la mañana, es todo”. En este estado el abogado defensor solicitó el derecho de palabra a los fines de realizar algunas preguntas a su defendido: 1. ¿A que hora llegaste al bar? Respondió: “a las 02:30 de la mañana, es todo”. 2¿Con que personas llegaste a ese bar? Respondió: “solo, es todo”. 3¿Tienes alguna amistad con el otro imputado? Respondió: “No, es todo”. 4¿En que lugar del bar se formó el problema? Respondió: “Detrás de la barra, volaron sillas y todo, es todo”. 5¿Tu estabas sentado cerca de Jhon Jairo? Respondió: “No, yo estaba sentado en la barra, tomando cerveza, es todo”. 6¿Con que personas estabas hablando en la Barra? Respondió: “con otro soldado, de apellido Duarte, es todo”. 7¿A que batallón pertenece? Respondió: “Al batallón de fronteras, es todo”. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Gerónimo Andrés Domínguez, quien expuso: “Visto lo declarado por mi defendido se evidencia de la misma que estaba en el lugar de los hechos, no con ocasión de la comisión del delito sostenido por la representación Fiscal en esta Audiencia, es decir, se explica su presencia en el lugar de los hechos, por un supuesto diferente al enmarcado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo el mismo de los supuestos necesarios para la concurrencia de la flagrancia en virtud de ello y en concordancia con el artículo 09 del mismo código, el cual señala la presunción de inocencia que debe prevalecer solicito muy respetuosamente a este Tribunal desestime la flagrancia, y se le conceda a mi defendido, cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, consigno en esta audiencia para los efectos constancia expedida por la asociación de vecinos del sector Gardias donde se evidencia que mi defendido tiene 18 años residenciado en la dirección que allí se señala, se evidencia de ello, la no existencia del peligro de fuga, además no existe por oteo lado obstaculización en la búsqueda de la verdad en cuanto a investigación se refiere, es todo”. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Neptalí Varela, quien expuso: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mi patrocinado, solicitó la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial del Ministerio Público, en los siguientes términos: se desprende, de las actas procesales, que efectivamente, mi representado se encontraba en el sitio donde se suscitaron los hechos, es decir una riña tumultuosa donde volaban sillas y mesas data la versión de mi patrocinado y coincidiendo claramente con el acta policial, mi representado, se encontraba en compañía de otro militar de apellido duarte perteneciente al batallón de cazadores comando de frontera N° 01 región 11, San Antonio del Táchira, ahora bien a mi representado, no lo detienen flagrantemente cometiendo el delito, y aún menos, la calificación que preceptúa el acta procesal en lo relativo al artículo 460 del Código Penal, por cuanto mi representado al salir del local para resguardar su vida y seguridad fue objeto de un golpe en la parte superior de la ceja izquierda que le proporcionó 6 puntos de sutura, en observar o temer por su vida sale a las afueras del local donde se encontraban los efectivos policiales, allí lo detienen, y es puesto a las ordenes de la Ilustre Fiscalía tercera del Ministerio Público, por lo antes expuesto se observa una duda razonable que va más allá de la intención y por ende solicito de acuerdo a lo que establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, con la urgencia del caso una rueda de reconocimiento en rueda de individuos, motivado en que la misma esclarecerá los hechos y ratificará la inocencia de mi representado, pues de las catas procesales, no existe prueba alguna que lo relacione como autor o partícipe en el hecho punible imputado tomando en cuenta lo establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional y jurisprudencial, tomado la sentencia vinculante emitida por la Sal Constitucional emitida en fecha 03 de marzo del año 2.000 y ratificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira en marzo del año 2.003, donde se deja sentado, con ponencia del magistrado jairo Orozco Correa, que los Jueces de Control, deben tomar en cuenta, lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Prolibertatis, es decir, que prevaleciendo la presunción de inocencia, mi representado es un soldado del estado venezolano, de los cual presento carnet original de Ejercito para luego desglosarlo, es un joven de 18 años no posee antecedentes penales y policiales, solicito la medida cautelara sustitutiva y se oficie al comando la 21 Brigada Compañía de Comando del terminal, para desvirtuar el peligro de fuga, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa, en primer lugar: que en el acta policial, de fecha 17 de diciembre de 2004, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que siendo el 17 de diciembre del presente año, siendo las 04:30 horas de la madrugada, y encontrándose efectuando labores de patrullaje en la Unidad P-66D, por el sector del Centro de la ciudad específicamente por la carrera 8 entre calles 9 y 10 cuando observaron a tres ciudadanos que se desplazaban a veloz carrera y uno de ellos llevaba un arma de fuego procediendo a darles de inmediato la voz de alto, momento en que el ciudadano que llevaba el arma de fuego los apuntó y un señor desconocido con un punta pie lo desarmó, en ese momento varias personas que se encontraban en el lugar se abalanzaron sobre los mismos golpeándolos por lo que la comisión policial tuvo que intervenir, al realizarle la respectiva requisa se le encontró a uno de ellos en el bolsillo del pantalón un celular y la cantidad de 120.000 bolívares, momento en el cual se apersonaron dos ciudadanos Luis Eduardo Grande Núñez y Danny Argenis Barrera, lo cuales manifestaron a la comisión policial que los tres sujetos detenidos momentos antes los habían atracado con arma de fuego por lo que procedieron a detener a los dos mayores de 18 años, y el menor de edad, fue puesto a disposición de la Fiscalía respectiva. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, esta juzgadora, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados JHON JAIRO AMADO HOYOS, y JONATHAN ISIDRO RAMÍREZ GARCÍA, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Danny Guerra y Luis Eduardo Grande; y así se declara.--
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera, una vez vencido el lapso legal.--
TERCERO: Considera este Tribunal, improcedente la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados de autos, en razón que, si bien es cierto existe un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, así como, fundados elementos de convicción para presumir que los citados imputados han sido los autores del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos Danny Guerra y Luis Eduardo Grande; no es menos cierto que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta desvirtuado el peligro de fuga; por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados JHON JAIRO AMADO HOYOS, y JONATHAN ISIDRO RAMÍREZ GARCÍA, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira; de conformidad con los artículos 256 ordinales 2°, 3º, 4º y 8° en concordancia con el 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse una vez cada 08 días por ante el Tribunal. 2.-Prohibición de salida del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 3.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a un millón de bolívares, (Bs.1.500.000,oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Y así se declara. -
CUARTO: En cuanto a la solicitud de celebrar el Acto de Reconocimiento en rueda de individuos, este Tribunal la estima procedente y en consecuencia se fija para el día 22 de diciembre a las 10:00 de la mañana. Y así se declara.------



DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: --

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JHON JAIRO AMADO HOYOS, y JONATHAN ISIDRO RAMÍREZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Danny Guerra y Luis Eduardo Grande; y así se declara.

SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JHON JAIRO AMADO HOYOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26/05/1986, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.812.852, de profesión u oficio músico, soltero, hijo de Nelly Hoyos (v), y José Francisco Amado, residenciado en la Séptima Avenida con calle N° 11, casa N° 07-15, San Cristóbal Estado Táchira, y JONATHAN ISIDRO RAMÍREZ GARCÍA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 01-04-1.986, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.256.673,de profesión u oficio soldado, soltero, hijo de María Eugenia García (v) y Isidro Ramírez (v), residenciado en Palo Gordo, Toico, Paramillo, a 200 metros del Ambulatorio, al lado de un taller de pintura de carros, casa de color azul, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del , de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2°, 3º, 4º y 8° en concordancia con el 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse una vez cada 08 días por ante el Tribunal. 2.-Prohibición de salida del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 3.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a un millón de bolívares, (Bs.1.500.000,oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Presentes los Imputados manifestaron cada uno por separado: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”.---- --CUARTO: Líbrense el oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público, a los fines de mantenerlos recluidos hasta tanto cumplan con la Medida Cautelar impuesta. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 de la mañana.


ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
Juez Quinto de Control



ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO



JHON JAIRO AMADO HOYOS
IMPUTADO










P.I P.D



JONATHAN ISIDRO RAMÍREZ GARCIA
IMPUTADO










P.I P.D




ABG. GERÓNIMO ANDRES DOMINGUEZ
DEFENSOR PRIVADO



ABG. NEPTALÍ VARELA
DEFENSOR PRIVADO



ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 5C-6418-04