REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 13 de diciembre del 2004.
193° Y 144°

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada ONELY MÉNDEZ RAMOS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano HERNANDEZ CARRILLO JOSÉ DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.761.740, domiciliado en la carrera 01, numero E-116, barrio 19 de abril, Municipio Panamericano del Estado Táchira, este Tribunal para resolver observa:

La presente averiguación se inició en fecha 30 de noviembre de 1999, por auto de proceder dictado por la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al temer conocimiento que se había perpretado un hecho punible de acción publica es decir, los delitos de ROBO y LESIONES PERSONALES LEVE tipificados en los artículos 460 y 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IZARRA AVENDAÑO YOMAR. Hecho por el que fue imputado el ciudadano HERNANDEZ CARRILLO JOSÉ DEL CARMEN, ya identificado.

Al folio 131 de la causa, se encuentra agregada el acta de defunción No. 105 de fecha 27 de octubre de 1999, en la que se deja constancia de la muerte del ciudadano HERNANDEZ CARRILLO JOSÉ DEL CARMEN, ocurrida en fecha 23 de octubre de 1999, a causa de un shock hipovolemico hemotórax herida perforante del tórax, por arma de fuego.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. Así como por haberse extinguido la acción penal, conforme a lo señalado en el estatuto procesal venezolano.

De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que resulta evidente la muerte del imputado, por lo que resulta imposible, seguir el ejercicio de la acción penal derivada del hecho punible imputado, tal como lo señala el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto, resulta forzoso declarar la extinción de la misma, y en consecuencia, con lugar la solicitud de sobreseimiento de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, a favor del imputado fallecido, y previamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor del ciudadano, HERNANDEZ CARRILLO JOSÉ DEL CARMEN a quien se le investigó por los delitos de ROBO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal, todo de conformidad con él articulo 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.



Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ DE CONTROL No. 5




Abg. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ
SECRETARIO.
Causa: 5C-10-99