REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
Asunto Principal N° 4C-5700-04.-

AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, lunes veinte (20) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), compareció ante este Tribunal el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado DIXON ANTONIO HERNANDEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 20 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 17.466.893, nacido el día 21-05-1984, de estado civil Soltero, Comerciante, residenciado Barrio el Carmen calle 2, numero 11-10 de San Cristóbal, Estado Táchira. Telf: 3461138. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano DIXON ANTONIO HERNANDEZ VILLAMIZAR, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a la una y quince minutos de la tarde (01:15 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día sábado dieciocho (18) de diciembre del año en curso, a las 05:30 de la tarde, por cuanto han transcurrido cuarenta y cuatro horas (44’00’), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano DIXON ANTONIO HERNANDEZ VILLAMIZAR, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado nombro como su defensor al Abg. BERMON REY LUIS ERNESTO, con numero de IPSA 104.680 y con domicilio procesal en el Centro Comercial el Pinar, nivel las Acacias, oficina C-24, tlf 04147050676 - 02763472524, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor de el imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-5700/2004, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado y solicito se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano DIXON ANTONIO HERNANDEZ VILLAMIZAR, pidiendo que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. En este estado, el Juez impuso al imputado DIXON ANTONIO HERNANDEZ VILLAMIZAR, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado DIXON ANTONIO HERNANDEZ VILLAMIZAR, lo siguiente:” Lo que sucedió es que hace como unas dos semana, había visto al chamo por primera vez luego lo vi como dos veces mas ya que el jugaba conmigo fútbol, en el momento que sucedieron los hechos yo estaba en la policlínica porque el me pidió que le buscara un bolso para jugar, entonces ahí fue cuando yo salí de la policlínica y fue cuando me aprehendió el Guardia de seguridad, el me agarro cuando yo había cruzado la avenida, y cuando escuche que una señora me llamo y yo voltee, hay se encontraba el Guardia de seguridad haciéndome señas que me devolviera y yo me devolví, yo estaba contestando una llamada de mi mama y por eso le dije que me esperara un momento, yo estaba en frente de él, ya yo me había devuelto y el me pidió que le permitiera el bolso para revisar, y yo sin poner ningún problema le dije que si, entonces el me dijo que pasara para revisarlo y yo con gusto lo acompañe, ahí fue cuando llego la policía, y me preguntaron que hacia y le explique que había ocurrido con el chamo del deposito, que se llama JUAN CARLOS ROJAS, y tiene las siguientes señas particulares: usa lentes, es de bigote candado, es gordo de cómo uno setenta de altura, cabello crespo, de color negro, piel morena clara, trabaja en la Policlínica Táchira, aparenta ser como de 27 años, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. LUIS ERNESTO BERMON REY, en su carácter de Defensor, y alegó:” Viendo las actuaciones del muchacho que estaba actuando de buena fe, esta recién graduado de bachiller y no tiene antecentes penales, pido se le decrete la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo alegado por el imputado, y la solicitud hecha por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: DIXON ANTONIO HERNANDEZ VILLAMIZAR, como el mismo ha declarado en la presente acta, lo aprehenden Funcionarios de seguridad de la Policlínica Táchira cuando había sustraído de ese Centro asistencial, un conjunto de objetos y medicinas que se señalan en el acta respectiva, por lo que de inmediato hubo de ser remitido a ordenes de este Tribunal para proceder de conformidad con la ley, encontrando que la conducta desplegada pro el prenombrado imputado llenan las exigencias del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto debe calificarse como flagrante su aprehensión en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código penal. El procedimiento a seguir será el ordinario como lo ha solicitado el Ministerio Público, toda vez que según su criterio faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto a la Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad para el imputado y efectuada por el representante Fiscal, quien aquí decide la estima procedente, toda vez que si bien es cierto están acreditados las exigencias de los ordinales 1 y 2 del articulo 250 , no así la del ordinal 3, toda vez que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, habida cuenta que no ostenta la condición de imputado, es venezolano, primario en la comisión de delitos, de fácil ubicación y no existen elementos que puedan interpretar que se pueda sustraer a la acción de la justicia . Por esta razón y de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal , se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentaciones pro ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal una vez cada quince (15) días, con el bien entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la misma. Debiéndose dictar la Medida de Coerción personal procedente, esto es, Privación Judicial Preventiva de Libertad, librese la correspondiente boleta de libertad y así se decide, por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DIXON ANTONIO HERNANDEZ VILLAMIZAR, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado DIXON ANTONIO HERNANDEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 20 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 17.466.893, nacido el día 21-05-1984, de estado civil Soltero, Comerciante, residenciado Barrio el Carmen calle 2, numero 11-10 de San Cristóbal, Estado Táchira. Telf: 3461138; a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas de cada quince (15) días, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO







P. I. P. D.




DIXON ANTONIO HERNANDEZ VILLAMIZAR
IMPUTADO






ABG. LUIS ERNESTO BERMON REY
DEFENSOR PRIVADO






ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA