REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Asunto Principal N° 4C- 5690-04.-


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes diez (10) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), siendo las tres y diez horas de la tarde (03:10 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado NELSON MONTERO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN LUIS CONTRERAS GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, Cédula de identidad N° V.-15.759.936, nacido el día 05-08-1982, de estado civil soltero, Ayudante de Camionero, hijo de Luis Eduardo Contreras (v) y Teresa González (v), residenciado en la calle 3, vereda los Contreras, Barrio el Lobo, casa sin número, al lado de la ferretería Constru- Palmarca de San Cristóbal Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JEAN LUIS CONTRERAS GONZALEZ, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día JUEVES nueve (09) de diciembre del año en curso, a las 6:10 de la tarde, por cuanto han transcurrido VEINTE HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (20’45’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano JEAN LUIS CONTRERAS GONZALEZ, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraba en este acto, como su defensora al Abg. LISETH FIORELLA DEPABLOS, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-5690/2004, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.-- Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, abogado NELSON MONTERO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por encontrarlo incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Lolimar Camacho Pérez, Maria del Pilar González Sánchez, y Carmen Lisbeth García Contreras, igualmente se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo concatenado con el artículo 5 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, en perjuicio de Carmen Lisbeth García Contreras, el Juez impuso al imputado JEAN LUIS CONTRERAS GONZALEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar quien, libre de todo, juramento, sin coacción ni apremio y en presencia de su defensor, expuso:”Yo primero que nada en ningún momento he portado ningún arma de fuego no me he metido en ninguna peluquería, no le he quitado nada a nadie, yo venía desplazándome en dirección de Barrio Obrero hacía los Bomberos en la venta de boletos estudiantiles, a una cuadra antes venía dos tipos, no sabia si estaban armados, los tipos me pasan al lado y me empujan se meten al monte ahí mismo llega un señor de camisa azul sin identificación de nada, el se me lanza encima y me tumbo y ahí llegaron y llego el agente creo que era un policía de blanco y ahí fue cuando me lanzaron al piso me colocaron las esposas y no me dijeron mas nada y me tuvieron tirado en el piso boca abajo en el monte, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora abogada LISETH FIORELLA DEPABLOS, quien expone: Oída la solicitud formulada por el representante fiscal y lo manifestado por mi defendido en este acto en primer lugar solicito se desestime la calificación de flagrancia en la aprehensión de Jean Luis Contreras González, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como tal la misma, en segundo lugar solicito que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público, realice todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos por el imputado a mi defendido finalmente y en amparo a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sean concedidos al imputado una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de las prevista en el artículo 256 de la referida normativa legal, mi defendido ha manifestado ser ciudadano venezolano y tener domicilio en la jurisdicción de este tribunal por lo cual se desvirtúa el delito de fuga, es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: El Ministerio Público a presentado ante esta audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano JEAN LUIS CONTRERAS GONZALEZ, suficientemente identificado en autos, por haber sido aprehendido el día 09 de diciembre del 2004, en horas de la tarde en la avenida 19 de Abril, en las inmediaciones del edificio la Colina de esta ciudad, por atribuírsele el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de Lolimar Camacho Pérez, Maria del Pilar González Sánchez y Carmen Lisbeth García Contreras, conducta esta desplegada por el hoy imputado en la que también se ha apoderaron bajo la amenaza de muerte proveniente de un arma de fuego de un vehículo que después resulto recuperado, produciéndose la aprehensión de Jean Luis Contreras González. Por estas consideraciones de hecho y subsumiendo los mismos en las normas sustantivas penales considera quien aquí decide que estamos en presencia del delito de Robo Agravado en perjuicio de las Víctimas mencionadas, y de Robo Agravado de Vehículo en perjuicio de Carmen Lisbeth García Contreras, actuaciones estas que quedan comprendidas dentro de una acción material. De tal manera que al examinar los supuestos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal encontramos que estamos en presencia del delito flagrante, lo cual nos permite calificarlo así formalmente, y se decide que la causa debe continuar mediante la aplicación del procedimiento ordinario como lo ha solicitado el representante fiscal, todo de conformidad con el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por el representante Fiscal, la misma es procedente, toda vez que esta acreditada la existencia de un hecho punible, tipificado anteriormente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en el hecho investigado, la misma surge del acta policial de fecha 09 de diciembre del 2004; la recuperación del vehículo y de las actas de denuncia de las víctimas y del acta de entrevista del ciudadano José Luis Chinchiya Gutiérrez. La apreciación sobre las circunstancias de este caso en particular relacionadas con el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de este acto en concreto de la investigación surge no solamente de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso dada la gravedad del delito sino también la magnitud del daño social causado en un delito pluriofensivo que ofende la libertad y la propiedad de las personas, amén de lo señalado en la ley como peligro y obstaculización dado que de concederse la libertad al imputado, pudiera adoptar un comportamiento desleal o requicente pues su conducta violenta, demuestra una mayor agresividad en la realización de estos actos por lo tanto lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Jean Luis Contreras González, suficientemente identificado en autos por los delitos de Robo Agravado propiamente dicho y de Vehículo, previsto en los artículos 460 del Código Penal y 6 ordinal 1º, 2º y 3º en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º , 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente a donde debe librarse la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JEAN LUIS CONTRERAS GONZALEZ, identificado supra, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.- TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JEAN LUIS CONTRERAS GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, Cédula de identidad N° V.-15.759.936, nacido el día 05-08-1982, de estado civil soltero, Ayudante de Camionero, hijo de Luis Eduardo Contreras (v) y Teresa González (v), residenciado en la calle 3, vereda los Contreras, Barrio el Lobo, casa sin número, al lado de la ferretería Constru- Palmarca de San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PROPIAMENTE DICHO Y DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 460 del Código Penal y 6 ordinal 1º, 2º y 3º en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Vehículos Automotores de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 Parágrafo Primero del Código orgánico Procesal Penal.-Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:



ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. NELSON MONTERO
FISCAL (A) TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO





JEAN LUIS CONTRERAS GONZALEZ
IMPUTADO

P. I. P. D.






ABG. LISETH FIORELLA DEPABLOS
DEFENSOR PUBLICO





ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA


4C.- 5690-04