REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Asunto Principal N° 4C-5688-04.-


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes diez (10) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), siendo las doce y treinta horas del mediodía (12:30 a.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RINCON RAMIREZ ROBERT EMILIO, de nacionalidad venezolano, natural de la Grita Estado Táchira, de 20 años de edad, Cédula de identidad N° V.- 15.927.487, nacido el día 02-05-84, de estado civil soltero, obrero, hijo de Cristina Ramírez (v) y Ramón Emilio Rincón (v), residenciado en la calle 3, con carrera 11, casa Nº 11-2, más arriba de donde German que tiene la pollera de la Grita Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano RINCON RAMIREZ ROBERT EMILIO, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las DIEZ Y CINCUENTA HORAS DE LA MAÑANA (10:50 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron aprehendidos el día MIERCOLES ocho (08) de diciembre del año en curso, a las 6:20 de la tarde, por cuanto han transcurrido VEINTITRES HORAS Y DIEZ MINUTOS (23’10’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano RINCON RAMIREZ ROBERT EMILIO, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraba en este acto, como su defensora al Abg. ROSALBA GRANADOS, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-5688/2004, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.-- Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ VEGA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por encontrarlo incurso en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, toda vez que su conducta delictual se encuentra fehacientemente demostrada en las actuaciones que conforman este asunto pues dentro de su vivienda se recuperaron los objetos que se había apoderado dentro de un vehículo. Conducta esta que es reiterada a vida cuenta que son varias las veces que ha sido aprehendido, por delitos contra la propiedad y reiterado a la sociedad mediante una medida cautelar, a hecho caso omiso de sus obligaciones para con la ley por lo tanto me permito estimar que a los fines de la procedencia de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad, como en efecto la solicito, explico el peligro de fuga, que se actualiza con el hecho de dos expediente previo que tiene por ante los Tribunales de Control de este Estado, por delitos contra la Propiedad, una vez impuesta la pena que no va a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, el Juez impuso al imputado RINCON RAMIREZ ROBERT EMILIO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar quien, libre de todo, juramento, sin coacción ni apremio y en presencia de su defensor, expuso:”Yo me metí en el carro le saque la vaina del señor sin pensar lo que estaba haciendo y después me lo lleve para la casa y la guarde, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora abogada ROSALBA GRANADO, quien expone: Fundamentándome en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el estado de libertad y principio de afirmación de libertad en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito en este acto se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad de mi defendido ya que no se da el peligro de fuga puesto que hemos oído que mi defendido prácticamente ha aceptado su responsabilidad en el hecho que le esta imputado el Fiscal del Ministerio Público y esta dispuesto a someterse a las condiciones que el tribunal le imponga, es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: Robert Emilio Rincón Ramírez, lo aprehende funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la ciudad de la Grita, el día jueves nueve de diciembre del año 2004, en horas de la mañana, al atribuírsele el delito de Desvalijamiento de Vehículo, y posterior recuperación de los sujetos denunciado como extraviados por tal motivo y observando las actuaciones la declaración del imputado, quien aquí decide considera que estamos en presencia del delito flagrante por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencialmente el procedimiento a seguir es el Abreviado tal como lo ha solicitado el representante Fiscal, en un todo conforme con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público la misma es procedente, toda vez que acreditado como esta el hecho punible de Desvalijamiento de Vehículo Automotor que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde a quien aquí decide precisar los fundados elementos de convicción sobre la autoría del hecho punible comentado, los cuales son plurales, concordantes y surgen del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, la cual al concatenarla con la denuncia de la víctima y la declaración rendida por el imputado en este acto, permiten entender que las mismas demuestran la autoría atribuida hoy al imputado de autos y que al apreciar las circunstancias del caso en particular que se examina, el peligro de fuga se actualiza no solamente por mandato del artículo 251 ordinal 2º que refiere la pena que podría llegarse a imponer en este caso que debe ser acumulada a otras dos causas mas sino que también estas manifestaciones delictuosas, mantienen en alarma a la sociedad que observa con preocupación como sus bienes se destruyen, desaparecen e impiden su disfrute, como consecuencia de este tipo de conductas perniciosas y dañinas, que afectan el derecho de propiedad de los ciudadanos, debiéndose tener en cuenta también la conducta predelictual del imputado que de forma reiterada, sigue cometiendo delitos y sin que se observe un acto critica que permita apartarlo de este mal y por el contrario ya sus versiones que hace ante los tribunales jurisdiccionales, no tiene reparo en contar como y de que manera realiza sus acciones delictuosas. De tal manera que llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales en concordancia con el artículo 251 ordinales 2º, 3º y 5º, lo procedente en este caso es decretar como en efecto se hace la privación judicial preventiva de Libertad, del mencionado ciudadano, por le delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación al centro penitenciario de occidente. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente en su oportunidad legal, es todo. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RINCON RAMIREZ ROBERT EMILIO, identificado supra, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.- TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RINCON RAMIREZ ROBERT EMILIO, de nacionalidad venezolano, natural de la Grita Estado Táchira, de 20 años de edad, Cédula de identidad N° V.- 15.927.487, nacido el día 02-05-84, de estado civil soltero, obrero, hijo de Cristina Ramírez (v) y Ramón Emilio Rincón (v), residenciado en la calle 3, con carrera 11, casa Nº 11-2, más arriba de donde German que tiene la pollera de la Grita Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 Parágrafo Primero del Código orgánico Procesal Penal.-Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:



ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO





RINCON RAMIREZ ROBERT EMILIO
IMPUTADO

P. I. P. D.






ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSOR PUBLICO





ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA


4C.- 5688-04