REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Asunto Principal N° 4C-5687-04.-


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes diez (10) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos BOTIA RANGEL JAIMES, de nacionalidad Colombiano, natural de California Norte de Santander República de Colombia, de 66 años de edad, Cedula de ciudadanía N° 5.538.515, Indocumentado en este País, nacido el día 12-06-1938, de estado civil casado, conductor, hijo de Antonio Botia (f) y Elvia Rangel (f), residenciado en la carrera 7, con calle 10, casa Nº 10-5, Barrio el Caney Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-7871052, SILVA LEAL LUIS ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, de 35 años de edad, Cedula de identidad N° 10.191.355, nacido el día 02-08-69, de estado civil casado, chofer, residenciado Barrio el Caney, carrera 7, calle 10, Nº 10-5, teléfono 0276-7871052, de Ureña Estado Táchira y ROZO CAICEDO ROQUE ONOFRE, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, de 40 años de edad, Cédula de ciudadanía N° 83.666.032, Indocumentado en este País, nacido el día 03-06-1964, de estado civil soltero, comerciante, hijo de Rozo Roque Julio (v) y Olga de Rozo (f), residenciado en Ureña Estado Táchira, calle 17, carrera Rafael Urdaneta, Barrio Bolivariano, casa Nº 2-52, teléfono 02765173469. Seguidamente, el Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que los imputados, se encuentran aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos BOTIA RANGEL JAIMES, SILVA LEAL LUIS ENRIQUE Y ROZO CAICEDO ROQUE ONOFRE, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las OCHO Y TREINTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:35 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron aprehendidos el día MIERCOLES ocho (08) de diciembre del año en curso, a las 6:20 de la tarde, por cuanto han transcurrido TREINTA Y OCHO HORAS Y QUINCE MINUTOS (38’15’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos ciudadanos BOTIA RANGEL JAIMES, SILVA LEAL LUIS ENRIQUE Y ROZO CAICEDO ROQUE ONOFRE, se encuentran aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los referidos aprehendidos, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano BOTIA RANGEL JAIMES, que nombraba en este acto, como su defensora a la Abg. ROSALBA GRANADOS, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Acto seguido el ciudadano SILVA LEAL LUIS ENRIQUE, nombraba en este acto, como su defensora a la Abg. ANA ISABEL REY, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Y ROZO CAICEDO ROQUE ONOFRE, nombraba en este acto, como su defensor al Abg. HECTOR ALFREDO MORA, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-5687/2004, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.-- Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA LIBERTAD INMEDIATA, para los ciudadano BOTIA RANGEL JAIMES y SILVA LEAL LUIS ENRIQUE y al ciudadano ROZO CAICEDO ROQUE ONOFRE, una medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 248, 250, 251 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole a ROZO CAICEDO ROQUE ONOFRE, el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO ALTERADO Y TRANSPORTE ILCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 323 del Código Penal y 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, es de resaltar que al ciudadano ROQUE ONOFRE se le sigue otro procedimiento por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por los mismos delitos que hoy se le están imputado, en virtud de estas circunstancias considera este represente fiscal viable sostener la precalificación hecha en esta audiencia, solicitando se le dicte medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con los artículos 250, y 251 del Código Penal y para con respecto a los ciudadanos BOTIA RANGEL JAIMES, SILVA LEAL LUIS ENRIQUE, en razón de que se ha constatado como ha sido que los seriales del vehículo se encuentran en buen estado solicito se ordene la libertad inmediata de los mismos. En este estado, el Juez impuso a los imputados BOTIA RANGEL JAIMES, SILVA LEAL LUIS ENRIQUE Y ROZO CAICEDO ROQUE ONOFRE, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados querer declarar y por tratarse de varios imputados este tribunal pasa a tomarle declaración por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el ciudadano juez salir de la sala a los ciudadanos SILVA LEAL LUIS ENRIQUE Y ROZO CAICEDO ROQUE ONOFRE RAMIRO PORRAS, quedando en la misma el ciudadano BOTIA RANGEL JAIMES quien, libre de todo, juramento, sin coacción ni apremio y en presencia de su defensor, expuso:” Nosotros somos simples trabajadores que nos dieron trabajo en el carro que conducíamos, es todo. Seguidamente sale de la sala el ciudadano declarante y pasa a la misma el ciudadano SILVA LEAL LUIS ENRIQUE, quien, libre de todo, juramento, sin coacción ni apremio y en presencia de su defensor, expuso:” Nosotros somos simples trabajadores que nos dieron trabajo en el carro que conducíamos, es todo. Acto seguido sale de la sala el ciudadano declarante y pasa a la misma el ciudadano ROZO CAICEDO ROQUE ONOFRE, quien, libre de todo, juramento, sin coacción ni apremio y en presencia de su defensor, expuso:” La mercancía que yo compro para el sustento de mis hijos esa mercancía me la suministra la compañía, ellos los revisaron y le pidieron los documentos al gerente, el los entrega dando fe de que son originales, legales para transportar el producto, de igual manera uno cree y acepta que puede ejercer el trabajo, igual entrega la permisología que requiere el Ministerio del Ambiente para transportar el material, la hora de llegada de nosotros no es como lo dice el acta policial, los documentos los presente en la alcabala a las 11:30 de la mañana, es todo. Seguidamente el ciudadano juez ordena el ingreso a la sala de los ciudadanos BOTIA RANGEL JAIMES y SILVA LEAL LUIS ENRIQUE. Presentes en la sala los imputados, se le concedió la palabra a la Abg. ROSALBA GRANADOS, en su carácter de defensora del ciudadano BOTIA RANGEL JAIMES, y alegó:”Ciudadano juez por cuanto en la conducta de mi defendido no esta acreditada la existencia de ningún hecho punible ya que no hay fundados elementos de convicción solicito se decrete su libertad inmediata, adhiriéndome a la solicitud hecha por le representante fiscal, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra ala defensora abogada ANA ISABEL REY, en su carácter de defensora del ciudadano SILVA LEAL LUIS ENRIQUE, quien expone: Tal como lo señalo el representante del Ministerio Público, me adhiero a la petición de libertad inmediata de mi representado por cuanto no hay ningún elemento que comprometa su responsabilidad penal, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor abogado HECTOR ALFREDO MORA, en su carácter de defensor del ciudadano ROZO CAICEDO ROQUE ONOFRE, quien expone: Con todo respecto solicito a este tribunal se han tomadas en cuenta los siguientes elementos a los fines que sea concedida la libertad sin ningún tipo de medida de coerción personal a favor de mi defendido por cuanto este no ha incurrido en ningún tipo penal y simplemente se encontraba ejerciendo sus labores habituales tal y como lo acaba de manifestar lo anterior se demuestra con el hecho de que mi defendido presentara ante las autoridades competentes la documentación que a el le fue entregada como por ejemplo la factura inserta al folio 16, Nª 000957, emitida por la distribuidora Legoi compañía Anónima, en la cual se señala que se le vende aceite residual pretratado en tambores, lo que no puede ser considerado una sustancia peligrosa también se encuentra inserto a los autos las solicitudes de permiso y demás documentaciones ofrecidas por mi defendido a la Guardia Nacional para demostrar la legalidad de lo por el transportado así como el documento en el cual se le informa la cantidad de mercancía que se le iba a suministrar. De esta documentación no corre inserta a la causa ninguna experticia que demuestre que tales documentos son falsos o que han sido forjados , alterados, fotocopiados o escaniados tal y como se pretende ser ver en este acto y es necesario resaltar que mi defendido no es ningún perito o experto para verificar la legalidad de los documentos que le entrega la empresa a la cual le compró la mercancía objeto de esta causa, tampoco existe experticia sobre la mercancía incautada que demuestre que se trata de sustancias peligrosas, y de ilícito transporte, es por lo anterior que solicito la libertad sin coerción personal, ahora bien si el ciudadano juez es del criterio que debe otorgarse otro tipo de medida pido se conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, mediante caución juratoria de conformidad con los artículos 256 y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay peligro de fuga, mi defendido tiene residencia fija en el país y no se ha demostrado que vaya a obstaculizar el procedimiento que nos ocupa, igualmente pido se tramite la constancia de los antecedentes penales que posea este ciudadano, a los fines legales consiguientes, es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por los imputados, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por los diferentes defensores, para decidir hace los siguientes razonamientos: El Ministerio Público a presentado ante esta audiencia a tres ciudadanos, bajo la condición de imputados, de nombres BOTIA RANGEL JAIMES, SILVA LEAL LUIS ENRIQUE Y ROZO CAICEDO ROQUE ONOFRE, con fundamento en las actuaciones policiales y de investigación que contienen la presente causa. En su exposición el Ministerio Público ha solicitado la libertad para los nombrados Botía Rangel y Luis Silva Leal, toda vez que considera que contra ellos no existen elementos inculpatorios al quedar desvirtuado las diligencias que hicieron presumir con fundamento que el vehículo que conducía presentaba seriales alterados, mediante la correspondiente experticia técnica de seriales practicada por el inspector Sánchez, en tal virtud este Tribunal estima y dando cumplimiento al artículo 44 ordinal º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena de inmediato su libertad personal, y se acuerda librar en consecuencia la respectiva boleta de libertad que permita restablecer la situación jurídica y restituya a los encausados su derechos constitucionales de conformidad con la ley y así se decide. Con respecto a Roque Onofre Rozo Caicedo, dan cuenta las actuaciones que su aprehensión realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, en el punto de Control fijo de la Pedrera el día 08 de diciembre a las 16:25 en horas de la tarde, están motivadas al transportar materiales que según el Ministerio Público son de carácter peligroso y que se corresponde con aceite residual pretratado. Invoca el represente Fiscal el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos peligrosos, repito en su artículo 83, donde ciertamente se sanciona con arresto a quienes procesen, almacenen, transporten o comercialicen materiales peligrosos en contradicción de la ley y su reglamentación técnica de la materia. Transportar vale tanto como decir que es la acción de trasladar materiales peligroso de un punto a otro, con ulterior finalidad de trasmisión a otro u otros y puede hacerse mediante el uso de cualquier vehículo o medio de transmisión ,pero claro esta que esa acción material se convierte en ilícita cuando no son acatada las disposiciones de ley o reglamentación técnica inclusive la misma ley en una definición contextual precisa meridianamente es una sustancia peligrosa tal como se señala en el numeral 22 del artículo 9 del instrumento legal especial que se analiza. De otro lado refiere el señor Fiscal que los documentos presentados, no tienen certeza jurídica toda vez que son fotocopias que mediante el sistema moderno de escáner permite al observador desprevenido entender erróneamente que pudiera ser originales y así se observa al folio 18 y 19, un documento que se denomina hoja de seguimiento, a nombre de una empresa especial allí denominada, en el folio siguiente se identifica el camión que transporta tal sustancia e igualmente al folio 24, 25 y 26 cursan documentos de los que precisamente ROQUE ONOFRE ROZO CAICEDO, es quien figura como solicitante y presenta una series de documentos en representación de inversiones y recuperaciones de materiales de gracias, suscribiendo con una firma ilegible un sello húmedo la documentación presentada. Igualmente existe comunicación que vincula a Rozo Caicedo, en el traslado de unos litros de combustible y ahí mismo se denomina como alterno de alto poder calorífico. Estos elementos son suficientes para entender que el responsable del transporte de este producto es Roque Onofre Rozo Caicedo, que es la misma persona que mantiene relaciones comerciales con quienes producen este producto y los comercializan, de la misma forma que sus documentos no llenan las exigencias que establece esa ley especial y que estas sencillas observaciones desvirtúan el testimonio ofrecido por el imputado en esta audiencia quedando entonces aislado e individualizado el transporte de una sustancia que si bien es cierto ha sido calificada como material peligroso desde el punto de vista científico no esta establecido para saber si estamos en presencia de materiales peligrosos recuperables o no recuperables como señala la ley. En otro orden de ideas el Ministerio Público le atribuye también ROQUE ONOFRE ROZO CAICEDO, la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Falsificado, con relación al mismo documento que se señala en el folio 18, por cuanto el acta policial refiere que ese instrumento ha sido escaneado pues a verificar algunos puntos de comparación por máximas de experiencias encuentra que o se corresponde con los verdaderos y así lo reseñan sin que desde el punto de vista científico este debidamente experticiado y conste en autos el dictamen pericial que bien a constituir el trasunto de ese auto de investigación. En un tercer segmento de esta audiencia se debe también analizar la afirmación fiscal sobre que Roque Onofre Rozo Caicedo, toma cuenta con otra investigación ante la Fiscalía Sexta por los mismos delitos y refiere que la causa reposa en el expediente Séptimo de Control con la nomenclatura 7C.- 4942-04, es decir que la misma ha sido instruida en el curso de este año 2004, ahora bien el delito atribuido establece una sanción de arresto, que desde el punto de vista sustantivo, es una de las sanciones penales leves y que se corresponde con la entidad del delito recordando, que cuando el Código Orgánico Procesal Penal, habla sobre el artículo 253, habla de la improcedencia de las medidas privativas de libertad cuando no exceda de tres años en su limite máximo, sin señalar que la penalidad que corresponda y afirmándola buena conducta predelictual, lo que pudiera ser procedente una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sucede que Rozo Caicedo ha desplegado una conducta reiterada en la comisión del mismo ilícito penal, de lo que se infiere que no es que desconozca la materia o mejor el trabajo que realiza sino que su voluntad esta orientada a seguir actualizándola contraviniendo disposiciones de orden legal que precisan una sanción penal por esta razón en tal virtud y atendiendo las circunstancias antes analizadas que específicamente refiere a la ausencia de experticias no ofrecidas por el Ministerio Público igualmente sin que se haya acreditado el peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, el que aquí decide considera que con una medida cautelar se considera y a tal efecto de conformidad con el artículo 256 se fijan las siguientes: 1.- Presentación una vez cada quince días por la oficina de alguacilazgo de este tribunal. 2.- Presentación de dos fiadores que se comprometan a cancelar por vía de multa cien unidades tributarias cada uno, debiéndose cumplir con las exigencias del artículo 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Los fiadores presentaran sus dos ultimas declaraciones de impuestos sobre la renta, constancia de residencia debidamente acreditada por la prefectura y la asociación de vecinos, ser venezolanos y fotocopias de las cedulas, queda suficientemente entendido que el incumplimiento de las condiciones fijadas y la presunta comisión de otro ilícito penal tendrá que responder y así se decide, librese la boleta de libertad una vez que se cumpla las exigencias del Tribunal, es todo. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados BOTIA RANGEL JAIMES y SILVA LEAL LUIS ENRIQUE, identificados supra, al no atribuírsele la comisión de algún ilícito penal.- SEGUNDO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ROQUE ONOFRE ROZO CAICEDO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.- TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD al imputado ROZO CAICEDO ROQUE ONOFRE, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, de 40 años de edad, Cedula de ciudadanía N° 83.666.032, Indocumentado en este País, nacido el día 03-06-1964, de estado civil soltero, comerciante, hijo de Rozo Roque Julio (v) y Olga de Rozo (f), residenciado en Ureña Estado Táchira, calle 17, carrera Rafael Urdaneta, Barrio Bolivariano, casa Nª 2-52, teléfono 02765173469, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO ALTERADO Y TRANSPORTE ILCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 323 del Código Penal y 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, debiendo cumplir el imputado las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada quince días por la oficina de alguacilazgo de este tribunal. 2.- Presentación de dos fiadores que se comprometan a cancelar por vía de multa cien unidades tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.-Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese las correspondientes Boletas de libertad de los ciudadanos BOTIA RANGEL JAIMES, SILVA LEAL LUIS ENRIQUE, y una vez conste en actas los requisitos de los fiadores se ordenara librar la correspondiente boleta de libertad del ciudadano ROZO CAICEDO ROQUE ONOFRE. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:



ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO



BOTIA RANGEL JAIMES
IMPUTADO

P. I. P. D.



SILVA LEAL LUIS ENRIQUE
IMPUTADO

P. I. P. D.


ROZO CAICEDO ROQUE ONOFRE
IMPUTADO

P. I. P. D.


ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSOR PUBLICO
ABG. ANA ISABEL REY
DEFENSOR PUBLICO

ABG. HECTOR ALFREDO MORA
DEFENSOR PUBLICO

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA