REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO.

Asunto Principal N° 4C-5686-04.-


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes diez (10) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CHAPARRO DURAN SONIA YHAJAIRA, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, Cedula de Identidad N° 11.113.009, nacido el día 23-10-1974, de estado civil soltera, hija de Catalina Duran (v), y de Amilcar Chaparro (v), residenciada en Santa Ana, Barrio Buenos Aires, calle 4, numero 255, ARCADIO JOSE CONTRERAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, Cedula de identidad N° 15.880.605, nacido el día 31-05-83, de estado civil Soltero, estudiante , residenciado en calle 16, numero 16-49 la Romera, Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que los imputados, se encuentran aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos CHAPARRO DURAN SONIA YHAJAIRA Y ARCADIO JOSE CONTRERAS RAMIREZ, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentados a las OCHO DE LA MAÑANA (08:00 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron aprehendidos el día MIERCOLES OCHO (08) de diciembre del año en curso, a las 7:30 de la noche, por cuanto han transcurrido TREINTA Y SEIS HORAS Y TREINTA MINUTOS (36’30’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos ciudadanos CHAPARRO DURAN SONIA YHAJAIRA Y ARCADIO JOSE CONTRERAS RAMIREZ, se encuentran aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los referidos aprehendidos, el derecho que tienen de nombrar un Defensor de su confianza, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la ciudadana, CHAPARRO DURAN SONIA YHAJAIRA que nombraba en este acto, como su defensor al Abg. LEONARDO COLMENARES, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Acto seguido el ciudadano CONTRERAS RAMIREZ ARCADIO JOSE, nombro en este acto, como su defensor al Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, con número de I.P.S.A: 71.361, y domicilio procesal en el Centro Colonial Doctor Toto González, Sector catedral, piso 1, oficina 14, Telf. 3443334 quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-5686/2004, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.-- Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, e igualmente solicito se decretara Medida Cautelar Sustituiva a la Privativa de Libertad, para los ciudadanos CHAPARRO DURAN SONIA YHAJAIRA Y ARCADIO JOSE CONTRERAS RAMIREZ y la causa continué por el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole a los ciudadanos CHAPARRO DURAN SONIA YHAJAIRA Y ARCADIO JOSE CONTRERAS RAMIREZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y 58 de la Ley del ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. En este estado, el Juez impuso a los imputados CHAPARRO DURAN SONIA YHAJAIRA Y ARCADIO JOSE CONTRERAS RAMIREZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados querer declarar y por tratarse de varios imputados este tribunal pasa a tomarle declaración por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el ciudadano juez salir de la sala al ciudadano ARCADIO JOSE CONTRERAS RAMIREZ, quedando en la misma la ciudadana CHAPARRO DURAN SONIA YAJAIRA quien, libre de todo, juramento, sin coacción ni apremio y en presencia de su defensor, expuso:” Yo necesitaba llevar una lama, para Santa Ana, llame a un taxi le dije que me hiciera una carrera que iba para el sector la mesa del Chorro del indio, subimos , la cargamos y de regreso en la Guardia nos pararon, nos dijeron que abriéramos la maletera y nos dijeron que íbamos detenidos, no sabíamos que eso era delito y tampoco era para la venta, era para hacer unos pesebres en Santa Ana, es todo. Seguidamente sale de la sala la ciudadana declarante y pasa a la misma el ciudadano ARCADIO JOSE CONTRERAS RAMIREZ, quien, libre de todo, juramento, sin coacción ni apremio y en presencia de su defensor, expuso:” La señora me llamo al teléfono para una carrera, me dijo que estaba en el centro comercial del este, me dijo que para ir al chorro al indio a buscar una lama, y luego me dijo que nos regresáramos, luego fue cuando llegamos a la Guardia y creo que un sargento me dio que abriera la maleta, yo la abrí y el me pregunto que era, le dije que lama , me pregunto que de quien era le dije que de la señora, es todo. Seguidamente el ciudadano juez ordena el ingreso a la sala de los ciudadanos. Presentes en la sala los imputados, se le concedió la palabra a la Abg. LEONARDO COLMENARES, en su carácter de defensor de la ciudadana SONIA YAJAIRA CHAPARRO DURAN, y alegó:” Oída la solicitud del Ministerio Publico y vistas las actas que conforman el expediente solicito se desestime la calificación de flagrancia, se ordene la persecución de la presente causa por el procedimiento ordinario y se otorgue a mi defendida una Medida Sustitutiva de posible cumplimiento, sugiriendo respetuosamente la de presentaciones ante el Tribunal, toda vez que la sanción penal del tipo legal atribuido, no excede de tres años en su limite superior, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor abogado JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en su carácter de defensor del ciudadano ARCADIO JOSE CONTRERAS RAMIREZ, quien expone: Oída la exposición Fiscal así como la declaración de mí defendido y revisada las actas del expediente, se deduce que no existió intencionalidad de mi defendido en la presunta comisión del delito que se le señala. Esto así observado, elimina la tipicidad del delito, por ausencia de intencionalidad y analizando la penalidad que en todo caso se atribuye, la misma no excede de tres años en su limite máximo, razón por la que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de posible cumplimento para el imputado que en su caso podría ser la presentación periódica ante el Tribunal o por ante la autoridad que se designe, atendiendo el domicilio, profesión u oficio del mismo, solicitando igualmente se desestime la calificación de flagrancia, por cuanto faltan los resultados de la experticia a practicar a los nueve bultos contentivo de supuesta lama así como se siga la causa por los tramites del procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por los imputados, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: Los prenombrados imputados han sido llamados a esta audiencia de calificación de fragancia en virtud de atribuirle los hechos que contiene la solicitud fiscal y que de manera verbal ha ratificado en esta audiencia. Igualmente se observa que el testimonio de los imputados, es concluyente, claro y deja establecido que la ciudadana SONIA YAJAIRA CHAPARRO DURAN , contrato los servicio de arcadio José Contreras, para que como taxista le realizara un servicio de transporte para trasladar productos que este profesional del volante desconocía y que después observo cuando los introducían a su vehículo que se trataba de productos vegetales que se utiliza tradicionalmente en estos día navideños para la elaboración de pesebre y arreglos personales, de tal manera que la conducta desplegada por ARCADIO JOSE CONTRERAS, no puede ser examinada a luz del derecho penal sustantivo por cuanto no existe intencionalidad en su realización sino que su actuación cumplida fue de carácter laboral. Por estas consideraciones, se decreta su libertad, sin Medida de coerción personal, todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. No así por lo que respecta a Sonia Yhajaira chaparro duran, que si visito la zona del Parque Nacional Chorro del Indio para adquirir estos productos vegetales que están sancionados en la ley penal del ambiente, por que su utilización degrada el ambiente y afecta el micro y macro ambiente, pero claro esta que su conducta fue posterior a la recolección de esos productos vegetales por lo que su comportamiento esta previsto dentro de lo que señala el artículo 472 del Código Penal donde se sanciona el Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito. En tal virtud se califica como flagrante la aprehensión de CHAPARRO DURAN SONIA YAJAIRA, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución de la causa ha de continuar por la vía ordinaria, toda vez que se trata de un procedimiento garantista que permite esclarecer los hechos y dar la seguridad la Ministerio Publico del acto conclusivo a presentar. En cuanto a la Medida de Coerción Personal solicitada por el representante fiscal la misma es procedente y se decreta de conformidad a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones una vez cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal. Librese la correspondiente boleta de libertad para la ciudadana SONIA YAJAIRA CHAPARRO DURAN. Y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada CHAPARRO DURAN SONIA YHAJAIRA, identificada supra, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y 58 de la Ley del ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CONTRERAS RAMIREZ ARCADIO JOSE, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.- TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada CHAPARRO DURAN SONIA YHAJAIRA, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, Cedula de Identidad N° 11.113.009, nacido el día 23-10-1974, de estado civil soltera, hija de Catalina Duran (v) y de Amilcar Chaparro (v), Residenciada en Santa Ana, Barrio Buenos Aires, calle 4, numero 255. Por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y 58 de la Ley del ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal y para el imputado CONTRERAS RAMIREZ ARCADIO JOSE, SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal líbrense boletas de libertad, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia segunda del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m), se leyó y conformes firman.


ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO







P. I. P. D.




CHAPARRO DURAN SONIA YHAJAIRA
IMPUTADA




P. I. P. D.




ARCADIO JOSE CONTRERAS RAMIREZ
IMPUTADO


ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO



ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA
DEFENSOR PRIVADO



ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA