Asunto Principal N° 3C-5928-04.-

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la audiencia de hoy, lunes seis (06) de diciembre de dos mil cuatro, siendo el día y hora fijada, para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogado GONZALO BRICEÑO, en el cual presenta a la imputada: LUZ AMPARO POLO PÉREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Valencia, Córdoba, Republica de Colombia, nacida el día 19-03-1971, de 33 años de edad, hija de Dolfina Pérez (v) y Salvador Polo (f), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-39.306.418, de estado civil soltera, de profesión u Técnico Agropecuaria, residenciada en las Acacias, carrera 06, N° 1-96, San Cristóbal, Estado Táchira, por encontrarse incursa en el delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 3° del Código Penal, en perjuicio de Ocampo Sequeda Felipe Andrés. --------------------------------------------------
Se impuso a la imputada, del derecho que tiene de nombrar a un abogado de su confianza, manifestando que nombraba en este acto a los abogados. NEPTALÍ VARELA y RODOLFO ROSALES, con domicilio procesal en Edificio Santa Cecilia, piso 3, oficina 301, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 8083003. Presentes los prenombrados abogados, expusieron: “Aceptamos el cargo y JURAMOS cumplir con todas las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------
Presentes: La Juez, Doctora Nélida Iris Corredor, la Secretaria Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, Abg. Gonzalo Briceño, la imputada y sus defensores NEPTALÍ VARELA y RODOLFO ROSALES. -----------------------
La Juez, declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien realizó una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la aprehendida LUZ AMPARO POLO PÉREZ, de conformidad con el artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, privación que se pide en razón a que la ciudadana es de nacionalidad colombiana, es indocumentada y no tiene residencia fija, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, por encontrarla incursa en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 3° del Código Penal, en perjuicio de Felipe Andrés Ocampo Sequeda. --
Seguidamente, la Juez impuso a la aprehendida del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no puede materializar en este acto, le son informadas, manifestando que declarar y sin juramento y coacción, expuso: “Yo tengo trabajando desde mayo con el señor Felipe Andrés Ocampo, yo le manifesté a él, que yo en diciembre quería viajar a mi casa, en Medellín y quería el pago de mis prestaciones; antes de esto, hubo una reunión social en la casa, donde tenían acceso todo mundo, pasada la reunión el señor Felipe, manifiesta que se le habían perdido unas alhajas, no tengo conocimiento de ello. Además quiero manifestar al Tribunal, que yo en el tiempo que estuve en la casa, duraba aproximadamente quince días sola, con acceso a todo y nunca se había perdido nada; el día que él manifiesta que se pierde la alhaja, yo me había quedado sola en la casa desde las diez de la mañana a cuatro de la tarde, donde tuve oportunidad de huir en caso de haber tomado las prendas y él se fue a buscar la autoridad y me dejó sola, donde tenía dólares, armas y una cantidad de relojes finos, él dejo todo eso abierto y él llegó junto con tres personas mas, como de cuatro a cinco de la tarde; las personas entraron a mi habitación y buscaron todo, mientras dos esculcaban, uno me hacía interrogatorios, me dijeron que quedaba detenida, me sacaron de la casa y me llevaron a la Comandancia de la Policía. Ciudadana Juez, yo no he robado nada, sólo pido que éste señor me pague mis prestaciones, a lo que tengo derecho, allá quedaron mis cosas personales, quiero que por favor me las entregue o si puedo autorizar a mi abogado, para que me las retire, yo no he tomado nada, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Las partes no interrogaron a la imputada. Concedido el derecho de palabra a la defensa, expuso: “Ciudadana Juez, se evidencia y claro esta, que prácticamente se esta ventilando una simulación de hecho punible, ya que la victima tuvo tiempo desde las diez de la mañana hasta las cuatro de la tarde, la víctima tuvo tiempo para gestionar ante la Fiscalía diligencias, para proceder la revisión que se le hizo a mi representada en su habitación. No es la primera vez que, patrones imputa a sus sirvientes, para meterlos presos, para evitar cancelarle sus prestaciones, a mi defendida no le encontraron nada en su habitación y en las inversiones cualquiera puede ir a empeñar joyas, no existe una factura, un inventario, para que a ciencia cierta se diga que sustrajo o no estas prendas, no existe en las actas factura donde conste que la victima, sea propietaria de las joyas que dice, que se le perdieron, y privarla de su libertad por una supuesta denuncia, es por ello que solicito con todo respeto, una medida cautelar sustitutiva, ya que privarla de su libertad, sería una injusticia, la defensa se hace responsable de la ciudadana, vamos a buscar una residencia para la imputada, mientras la fiscalía investiga, ya que lo que hay es una simulación de hecho punible, es todo”. -------------------------
En este estado, el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada LUZ AMPARO POLO PÉREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Valencia, Córdoba, Republica de Colombia, nacida el día 19-03-1971, de 33 años de edad, hija de Dolfina Pérez (v) y Salvador Polo (f), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-39.306.418, de estado civil soltera, de profesión u Técnico Agropecuaria, residenciada en las Acacias, carrera 06, N° 1-96, San Cristóbal, Estado Táchira, por encontrarla incursa en el delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 3° del Código Penal, en perjuicio de Felipe Andrés Ocampo Sequeda, por estar llenos los extremos del artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------
SEGUNDO: Acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley. -----
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la imputada LUZ AMPARO POLO PÉREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Valencia, Córdoba, Republica de Colombia, nacida el día 19-03-1971, de 33 años de edad, hija de Dolfina Pérez (v) y Salvador Polo (f), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-39.306.418, de estado civil soltera, de profesión u Técnico Agropecuaria, residenciada en las Acacias, carrera 06, N° 1-96, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 1° y 3° del Código Penal, en perjuicio de Felipe Andrés Ocampo Sequeda, de conformidad con lo previsto en el artículo 25º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio al Consulado Colombiano, por cuanto la ciudadana es de nacionalidad colombiana.- Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Líbrese Boleta de Encarcelación. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las cinco y diez de la tarde:


DRA. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL



Abg. GONZALO BRICEÑO
Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira








LUZ AMPARO POLO PÉREZ
IMPUTADA

LOS DEFENSORES PRIVADOS:



ABG. NEPTALÍ VARELA
ABG. RODOLFO ROSALES





ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA

Asunto Principal N° 3C-5928-04
06-12-2004/nim
Audiencia de flagrancia

Asunto Principal N° 3C-5928-04.-



























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.

San Cristóbal, 06 de noviembre de 2004
194° Y 145°
Asunto Principal N° 3c-5928-04.-

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño, de fecha 05 de diciembre de 2004, mediante el cual presenta físicamente a la imputada LUZ AMPARO POLO PÉREZ, por estar incursa presuntamente en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 3° del Código Penal, en perjuicio de Ocampo Sequeda Felipe Andrés y la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de esta misma fecha, este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

El hecho que imputa el Fiscal del Ministerio Público, a la referida ciudadana, en la Audiencia es el siguiente:

El día 03 de Diciembre de 2004, el ciudadano Felipe Andrés Ocampo Sequeda, denunció ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, a la ciudadana Luz Ampro Polo Pérez, como la persona que le sustrajo de su residencia, sus prendas valiosas, dicha ciudadana se desempeñaba como doméstica y que tiene laborando para él, aproximadamente como seis a siete meses.

DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

En la referida Audiencia, el Representante Fiscal, solicito al Tribunal que, califique la aprehensión en flagrancia de la imputada, se le dicte una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por el procedimiento Ordinario y presentó como soporte o prueba de tales hechos, el acta policial de fecha 03 de diciembre de 2004, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, y denuncia formulada por el ciudadano Felipe Andrés Ocampo Sequeda.

Por su parte, la imputada señaló en la audiencia, lo siguiente: “Yo tengo trabajando desde mayo con el señor Felipe Andrés Ocampo, yo le manifesté a él, que yo en diciembre quería viajar a mi casa, en Medellín y quería el pago de mis prestaciones; antes de esto, hubo una reunión social en la casa, donde tenían acceso todo mundo, pasada la reunión el señor Felipe, manifiesta que se le habían perdido unas alhajas, no tengo conocimiento de ello. Además quiero manifestar al Tribunal, que yo en el tiempo que estuve en la casa, duraba aproximadamente quince días sola, con acceso a todo y nunca se había perdido nada; el día que él manifiesta que se pierde la alhaja, yo me había quedado sola en la casa desde las diez de la mañana a cuatro de la tarde, donde tuve oportunidad de huir en caso de haber tomado las prendas y él se fue a buscar la autoridad y me dejó sola, donde tenía dólares, armas y una cantidad de relojes finos, él dejo todo eso abierto y él llegó junto con tres personas mas, como de cuatro a cinco de la tarde; las personas entraron a mi habitación y buscaron todo, mientras dos esculcaban, uno me hacía interrogatorios, me dijeron que quedaba detenida, me sacaron de la casa y me llevaron a la Comandancia de la Policía. Ciudadana Juez, yo no he robado nada, sólo pido que éste señor me pague mis prestaciones, a lo que tengo derecho, allá quedaron mis cosas personales, quiero que por favor me las entregue o si puedo autorizar a mi abogado, para que me las retire, yo no he tomado nada, es todo”. -

Por otro lado la defensa, alegó: “Ciudadana Juez, se evidencia y claro esta, que prácticamente se esta ventilando una simulación de hecho punible, ya que la victima tuvo tiempo desde las diez de la mañana hasta las cuatro de la tarde, la víctima tuvo tiempo para gestionar ante la Fiscalía diligencias, para proceder la revisión que se le hizo a mi representada en su habitación. No es la primera vez que, patrones imputa a sus sirvientes, para meterlos presos, para evitar cancelarle sus prestaciones, a mi defendida no le encontraron nada en su habitación y en las inversiones cualquiera puede ir a empeñar joyas, no existe una factura, un inventario, para que a ciencia cierta se diga que sustrajo o no estas prendas, no existe en las actas factura donde conste que la victima, sea propietaria de las joyas que dice, que se le perdieron, y privarla de su libertad por una supuesta denuncia, es por ello que solicito con todo respeto, una medida cautelar sustitutiva, ya que privarla de su libertad, sería una injusticia, la defensa se hace responsable de la ciudadana, vamos a buscar una residencia para la imputada, mientras la fiscalía investiga, ya que lo que hay es una simulación de hecho punible, es todo”. -


RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible imputado; así como, los elementos de convicción de que la ciudadana Luz Amparo Polo Pérez, pudiera ser la autora del mismo, de la siguiente manera:

1.- Al folio cuatro, corre inserta Acta Policial, de fecha 03 de Diciembre de 2004, a través de la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en la forma, en que procedieron a la detención de la ciudadana LUZ AMPARO POLO PÉREZ, señalando, que a fin de indagar sobre el presunto hurto cometido en la residencia del ciudadano Ocampo Sequeda Felipe Andrés, donde le sustrajeron prendas varias; saliendo la comisión a la residencia de la víctima, quien permitió el acceso al interior de la vivienda, señalándoles el lugar donde se encontraban las prendas, específicamente en una de las gavetas lado derecho, parte baja del closet de su habitación, ubicada en la planta alta, que les llamó la atención, que solo se llevaron las prendas del interior de la caja plástica, tipo ponchera, cuando además habían más relojes y diferentes pulseras, al igual que varios billetes en dólares, los cuales no se llevaron, que se entrevistaron con la ciudadana POLO PÉREZ LUZ AMPARO, a quien le explicaron sobre algún conocimiento que tuviera sobre el hecho, manifestando no tener conocimiento, pero optando una actitud nerviosa, manifestando que, quería hablar con su patrón, manifestándole que efectivamente ella tomó dichas prendas desde el closet, para venderlas en unas joyerías ubicadas en el centro de la ciudad, señalando que lo hizo por motivos económicos y que se trasladó al dormitorio de ella y sacó un reloj marca charles delon, reconociéndolo la víctima como suyo y que la joyerías donde vendió las prendas, una se llama INVERSIONES JOYAS ALEXANDRA C.A. y joyería LA FRANCIA, quedando detenida dicha imputada y trasladada a la sede de la Comandancia General de Policía.
2.- Al folio seis, corre denuncia del ciudadano FELIPE ANDRÉS OCAMPO SEQUEDA, quien manifiesta, que aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, abrió un cajoncito donde tiene guardada sus prendas y que se dio cuenta, de que ya no se encontraban, que llamó a la empleada y le preguntó, que ella le dijo que no sabía nada, pero que se puso muy nerviosa, que en la casa solo queda ella y que el valor de las prendas son de aproximadamente diez millones de bolívares. -

3.- Al folio 9, aparece ampliación de la denuncia por parte del ciudadano FELIPE ANDRES OCAMPO SEQUEDA, quien señala que la imputada le contó, que había sacado esas prendas de la cajita del closet de su dormitorio y que las había vendido unas en la Joyería Francia y otras en Inversiones Joyas Alexandra C.A. y que había hecho eso, por motivos económicos.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 3° del Código Penal, en perjuicio de Ocampo Sequeda Felipe Andrés.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 3° del Código Penal, en perjuicio de Ocampo Sequeda Felipe Andrés.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores de dicho delito, lo cual se desprende del Acta policial inserta al folio 4, en la cual describen las circunstancias en que practicaron la detención de la imputada LUZ AMPARO POLO LÓPEZ, y de la denuncia formulada por el ciudadano Felipe Andrés Ocampo Sequeda.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a que la imputada, no tiene domicilio en el Estado, ya que manifestó en esta audiencia, que es de nacionalidad colombiana y que laboraba aquí en el Estado como doméstica; por lo que la mismo, podría llegar a sustraerse de la acción. Y así se decide

Asimismo, considera quien aquí decide, que la aprehensión de la imputada en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO, es flagrante, pues como se evidencia del acta policial de fecha 03 de diciembre de 2004, practicada por los funcionarios aprehensores, donde refieren que la imputada, fue detenida por haberle hurtado unas prendas de valor, al ciudadano Felipe Andrés Ocampo y que al momento de su detención, entregó un reloj propiedad de la victima y que tenía en su habitación; consecuencia de lo anterior, debe proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando remitir la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.-


DISPOSITIVO:

De lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada LUZ AMPARO POLO PÉREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Valencia, Córdoba, Republica de Colombia, nacida el día 19-03-1971, de 33 años de edad, hija de Dolfina Pérez (v) y Salvador Polo (f), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-39.306.418, de estado civil soltera, de profesión u Técnico Agropecuaria, residenciada en las Acacias, carrera 06, N° 1-96, San Cristóbal, Estado Táchira, por encontrarla incursa en el delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 3° del Código Penal, en perjuicio de Felipe Andrés Ocampo Sequeda, por estar llenos los extremos del artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal. -
SEGUNDO: Acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la imputada LUZ AMPARO POLO PÉREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Valencia, Córdoba, Republica de Colombia, nacida el día 19-03-1971, de 33 años de edad, hija de Dolfina Pérez (v) y Salvador Polo (f), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-39.306.418, de estado civil soltera, de profesión u Técnico Agropecuaria, residenciada en las Acacias, carrera 06, N° 1-96, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 1° y 3° del Código Penal, en perjuicio de Felipe Andrés Ocampo Sequeda, de conformidad con lo previsto en el artículo 25º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio al Consulado Colombiano, por cuanto la ciudadana es de nacionalidad colombiana.- Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Líbrese Boleta de Encarcelación.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley-
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público, informando que el imputado continuará recluido en dicho cuartel de prisiones y a órdenes de este Despacho.



DRA. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Asunto Principal Nº 3C-5928-04
06-12-2004/nim
Auto de Audiencia de Calificación de Flagrancia