REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

Asunto Principal N° 3C-5957-04.-


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de diciembre de dos mil cuatro (2004), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede de la emergencia del Hospital José María Vargas (Hospital Central), de esta ciudad, a los de realizar audiencia oral, para determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Rosa, Estado Trujillo, de 42 años de edad, nacido el día 17-05-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan de la Cruz Mejías Ruíz (v) y Juana María de la Trinidad Contreras (f), titular de la cédula de identidad N° V-5.788.460, residenciado en La Floresta I, vía El Llano, vereda 7, casa N° 3, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, solicitada por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abogado Jesús Gerardo Nieto Rodríguez.----------------
Se impuso al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en este acto, manifestando lo siguiente: “En vista de que no ha llegado mi abogado de confianza, solicito al Tribunal me designe un defensor público,. El Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal, Abg. Dora Luisa Pecori Adarme, quien presente aceptó la defensa y prestó el juramento de ley.
Presentes: El Juez, Abg. IKER ZAMBRANO CONTRERAS, la secretaria Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abg. Jesús Gerardo Nieto Rodríguez, el imputado JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS, quien se encuentra en la sala de emergencias, parte de observación de hombres del Hospital Central, camilla N° Seis, (1-43), y su defensor Abg. Dora Luisa Pecori Adarme. Abierta la audiencia oral de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-5957/2004, el Juez advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.—
Seguidamente, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, abogado JESUS GERARDO NIETO RODRÍGUEZ, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, 82, 278 y 219 Ordinal 1°, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YLSE YOMARI PÉREZ TORRES y el Orden Público.-------------------
En este estado, la Juez impuso al imputado JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado su deseo de declarar y en forma libre de coacción, apremio y juramento, expuso: “Yo no cargaba ningún arma, yo no disparé contra nadie, yo iba pasando por esa casa, cuando vi el problema y me paré a ver que pasaba, cuando ese muchacho que no se quien es, me obligó a recoger unos cartuchos que estaban en el piso, y en ese momento que llegó la policía, yo salí corriendo, porque tenía los cartuchos en la mano, cuando me dieron la voz de alto, yo me paré y alcé las manos y fue cuando me dispararon el primer tiro, yo les dije que no me dispararan que no estaba armado y me dispararon otra vez. En esa casa esa señora alquila habitaciones a personas de mala conducta, yo le he reclamado esa situación, una vez tenia alquilado a once personas, y yo fui a sacarlos; soy el vicepresidente de la Asociación de Vecinos, en esa casa vive un muchacho Billy, es de mala conducta, inclusive lo botaron del cuartel por eso, él ha robado a los vecinos, esa señora tiene enemistad conmigo por esos motivos, y yo no andaba armado y no disparé ningún arma, es todo”. Concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Dora Luisa Pecori Adarme, quien alegó: “Solicito le sea practicado a mi defendido la prueba de macerado, a fin de demostrar si fue él quien disparó y solicito también una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez vista las diligencias de investigación y oído lo expuesto tanto por el Ministerio Público, el imputado, y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado, fue aprehendido en el lugar de los hechos, según consta del Acta Policial, inserta al folio 02, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, División de Inteligencia, Jefatura San Cristóbal, del Estado Táchira, dejan constancia que: “Siendo las 11:50 horas de la mañana me encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad P-374, en compañía AGTE PLACA 2431 YERMINZON PINZON, específicamente por los alrededores del Barrio Juan Pablo segundo de San Josecito, cuando recibimos reporte vía radio del Cabo primero PLACA 1184 LUIS IZTURIZ … indicándonos que nos trasladáramos al sector la Floresta uno ya que en dicho lugar se encontraban dos sujetos portando arma de fuego haciendo detonaciones hacia una vivienda, por lo que de inmediato me traslade al lugar llegando al sitio indicando a las 12:00 horas, visualizando a la distancia a dos ciudadanos uno de los cuales no portaba franela quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz carrera por lo que le preguntamos a uno de los moradores del lugar quien se negó a suministrar datos por temor a represalias, que si esos dos sujetos que empezaron a correr cuando vieron a la comisión policial eran las que estaban portando arma de fuego indicando que si al mismo tiempo dos señoras que se encontraban al frente de una vivienda quienes posteriormente quedaron identificadas como: YLSE YOMARY PEREZ TORRES… y YOMARY TIBISAY PÉREZ … nos señalaron a dicho sujeto a dichos sujetos por lo que procedimos a bajarnos de la unidad y a emprender la persecución de los mismos en ese momento cundo (sic) uno de ellos acciona un arma de fuego tipo escopeta en nuestra contra y el otro (no portaba franela) saca a relucir un arma de fuego por que yo el AGTE PLACA 1038 PASCUAL CASTILLO, hice uso de mi arma de reglamento para resguardar nuestra integridad efectuándole dos disparos los cuales le impactaron a la altura del pecho cayendo al suelo dicho ciudadano acercándome a el tomando las medidas de seguridad del caso para despojarlo del arma cuyas características son arma de fuego de fabricación casera, cromada con cacha de madera color blanco en estado de deterioro, con teipe de color negro, contentivo de una bala calibre 38 mm, marca federal Special, igualmente lo despojamos de un bolso de color negro con franjas verdes marca AIR EXPRESS, contentivo en su interior de: una (01) chaqueta marca Unbro de colores negro azul y blanco, un (01) cuchillo con cacha de pasta de color negro, con lamina plateada, marca STAINLESS STEEL, un (01) estuche tipo cartuchera de color negro con cierre, cuatro (04) cartuchos de color rojo calibre de 16 mm, de los cuales uno (01) esta percutido, un (01) cepillo de color azul con negro una (01) cartera de color negro contentiva de una (01) cedula de identidad a nombre de JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS, con número V-5.788.460, un carnet de la alcaldía de Torbes a nombre de MEJIAS RAFAEL, una agenda telefónica, … una vez estando en el sitio nos entrevistamos con las ciudadanas y las mismas acceden a nuestra petición y nos indican que estos ciudadanos habían efectuado varias detonaciones contra su vivienda ubicada, calle principal casa N° 63, sector la Floresta Uno de San Josecito, donde pudimos apreciar un disparo en la pared queda con la puerta de entrada con la casa, igualmente pudimos recolectar cinco trozos de plomo deformes de color plateado, …”. Consta al folio 03, denuncia N° 891 formulada por PÉREZ TORRES YLSE YOMARI, quien señaló que se encontraba en su casa, como a las once y treinta de la mañana, cuando llegaron los ciudadanos RAFAEL MEJIA de 40 años y JHON MEJIA como de 20 años, quienes con un comportamiento agresivo y grosero, llegaron ofendiendo, vociferando obscenidades en contra de la denunciante y sus hijas, que estaban en la casa y diciendo que donde estaba DANILO BULLI, y que lo iban a matar, que DANILO escucho y salió por la parte de atrás hacia la montaña, que estos ciudadanos le dijeron que los dejara entrar, porque sino la iban a matar a ella y a los niños, produciéndose un forcejeo y entraron a la fuerza a la casa, que la golpearon en el pecho y estando dentro de la casa, RAFAEL sacó dentro de un bolso grande un arma de fuego, tipo escopeta y se la dio a JHON, quien efectuó un disparo, el cual pegó en la pared, señalando que JHON la golpeó y vociferando ambos ciudadanos dentro de la casa, que iban a matar a todos y que no les importaba nada; que los referidos ciudadanos al enterarse de la presencia policial, salieron corriendo y los funcionarios los persiguieron, señalando la denunciante que JHON le hizo un disparo con la escopeta a los funcionarios y que RAFAEL sacó de su cintura un arma de fuego pequeña, y los funcionarios lo enfrentaron, hiriendo a RAFAEL y que JHON se fue por una quebrada, por el monte. Al folio 04, aparece denuncia N° 892, formulada por PÉREZ YOMARY TIBISAY, quien refiere que se encontraba en su casa como a las once y treinta de la mañana, en compañía de su mamá y sus dos hermanas, el marido de una de ellas de nombre de DANILO BULLI y cinco niños, cuanto llegaron a la casa dos ciudadanos, RAFAEL MEJIA y JHON MEJIA, en compañía de una señora de nombre MARIA, que le dicen “María Cachito”, quien condujo a los ciudadanos a su casa y que éstos con un comportamiento agresivo y groseros, les gritaban a todos y decían que donde estaba BULLI, que lo estaban buscando para matarlo, que BULLI al escuchar, salió por la parte de atrás por la montaña y esos dos ciudadanos decían que los dejaran entrar, porque sino mataban a quien se le atravesara en el camino, sin importarle nada, fue cuando de manera violenta y agresiva de produjo un forcejeo, que golpearon en el pecho a su mamá y que entraron a la casa, que estando adentro RAFAEL sacó del interior de un bolso grande viajero, color verde, un arma de fuego larga, como una escopeta y se la dio a JHON y le dio unos cartuchos y que le dijo que disparara, que JHON le hizo un disparo a su mamá, pero que no le dio y le pegó a la pared, que JHON golpeó nuevamente a su mamá, que ambos ciudadanos vociferaban todo tipo de vulgaridades dentro de la casa contra todos los que estaban allí, que estos ciudadanos al percatarse de la presencia policial, salieron de la casa y se fueron corriendo, los funcionarios los persiguieron , JHON les hizo un disparo con la escopeta a los funcionarios y RAFAEL sacó de un cintura un arma de fuego pequeña y los funcionarios sacaron sus armas y le dispararon a RAFAEL para defenderse.
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial señalada y de las denuncias formuladas por las ciudadanas PÉREZ TORRES YLSE YOMARI y PÉREZ YOMARY TIBISAY, dicho ciudadano, fue sorprendido a poco de haber cometido el hecho y en el mismo lugar de su comisión, con el arma de fuego referida en autos, la cual fue incautada por los funcionarios aprehensores; haciendo presumir a este Juzgador, que dicho imputado pudieran ser el autor o participe del hecho atribuido, por el Representante del Ministerio Público; en consecuencia, se califica como Flagrante la aprehensión del mismo, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
C.-DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; de lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, 82, 278 y 219 Ordinal 1°, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YLSE YOMARI PÉREZ TORRES y el Orden Público; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte, considera este Juzgador, que se presume el Peligro de fuga, ya que el delito imputado, tiene una pena privativa de libertad, que excede de diez años, en su limite superior, estimando quien decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D.- Por cuanto el imputado de autos, manifestó que las heridas de bala que presenta a la altura de su abdomen, fueron ocasionadas, por los funcionarios al momento en que fue aprehendido, se acuerda compulsar copias certificadas de las actuaciones, para remitirlas a la Fiscalía Veinte del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.-
E.- Por cuanto el imputado se encuentra recluido en la sala de emergencia del Hospital Central de esta ciudad, se acuerda librar oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público, para que lo mantengan bajo custodia policial y una vez dado de alta, sea trasladado al Centro Penitenciario de Occidente, los fines de su reclusión. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Rosa, Estado Trujillo, de 42 años de edad, nacido el día 17-05-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan de la Cruz Mejías Ruíz (v) y Juana María de la Trinidad Contreras (f), titular de la cédula de identidad N° V-5.788.460, residenciado en La Floresta I, vía El Llano, vereda 7, casa N° 3, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público, se le imputa la presunta comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, 82, 278 y 219 Ordinal 1°, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YLSE YOMARI PÉREZ TORRES y el Orden Público, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.- TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Rosa, Estado Trujillo, de 42 años de edad, nacido el día 17-05-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan de la Cruz Mejías Ruíz (v) y Juana María de la Trinidad Contreras (f), titular de la cédula de identidad N° V-5.788.460, residenciado en La Floresta I, vía El Llano, vereda 7, casa N° 3, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, 82, 278 y 219 Ordinal 1°, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YLSE YOMARI PÉREZ TORRES y el Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 Parágrafo Primero del Código orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Compúlsese copias certificadas de las actuaciones, para remitirlas a la Fiscalía Veinte del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.- QUINTO: Se exhorta al Ministerio Público, para que con carácter urgente, le sea practicada la experticia de macerado, solicitada por la defensa, ya que constituye diligencias propias de la investigación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 305 y 125 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, continuará recluido en el Hospital Central de esta ciudad, bajo custodia policial de funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, y una vez que sea dado de alta, deberá ser trasladado al Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público, para los fines legales consiguientes.- Líbrese boleta de encarcelación con oficio para que se haga efectiva en su oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.- Déjese copia para el archivo del Tribunal:

ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. JESUS GERARDO NIETO RODRÍGUEZ
FISCAL (A) CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO




P. I. P. D.


JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS
IMPUTADO




ABG. DORA LUISA PECORI ADARME
DEFENSORA PUBLICA PENAL





ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA



Asunto Principal N° 3C-5957-04/nim
Audiencia de flagrancia y de imposición de medida de coerción
27-12-04