REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO

En la Audiencia de hoy, martes, 07 de diciembre de 2004, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la causa 1C-5734-04, AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de la primera parte del acuerdo reparatorio. Presentes: El Juez Abogado José Antonio Meléndez Adrián, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado Israel Chacón Ramírez, las imputadas PALACIO ALBA ROCIO, venezolana, natural de El Chocó, República de Colombia, nacido en fecha 11/07/1975, titular de la Cédula de Identidad V.-23.132.474, hijo de Dora Palacios (f), soltera, de profesión u ocupación ama de casa, domiciliada en la calle 7, casa Nº 2-14, Coloncito, Estado Táchira y MOLINA ARELLANO MILAGROS YORLETH, venezolana, natural de Coloncito, estado Táchira, nacido en fecha 02/03/1971, titular de la Cédula de Identidad V.-9.358.597, hijo de Néstor Molina (v) y de Orfa Arellano (v), soltera, de profesión u ocupación Técnico Superior en Informática, domiciliada en la carera 6, casa Nº 08-37, Coloncito, Estado Táchira, asistidas por la Defensor Público Penal, abogado EYDING CAROLINA ROJO y la víctima ciudadana PORRAS DE ZAMBRANO CELINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.729.486.

En este estado solicita el derecho de palabra la imputada PALACIO ALBA ROCÍO y cedido como le fue, expuso: “Entrego en este acto los trescientos mil bolívares tal como se estableció en el Acuerdo Reparatorio, es todo.”

En este estado solicita el derecho de palabra la imputada MOLINA ARELLANO MILAGROS YORLETH y cedido como le fue, expuso: ““Entrego en este acto los trescientos mil bolívares tal como se estableció en el Acuerdo Reparatorio,, es todo”

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana PORRAS DE ZAMBRANO CELINA, quien manifestó: “Acepto en este acto la cantidad de dinero restante y solicito se me haga entrega de la mercancía retenida, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, abogado Eyding Carolina Rojo, quien expuso: “Por cuanto mis asistidas en la presente audiencia entregaron cada una de ellas la cantidad de trescientos mil bolívares que le adeudaban a la víctima, cumpliendo de esta manera con lo pautado en el Acuerdo Reparatorio celebrado en fecha 08 de septiembre del año en curso, solicito que verificadas como han sido las condiciones impuestas por este digno Tribunal, se dicte el sobreseimiento respectivo a favor de mis asistidas y en consecuencia sea archivada la causa, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: Visto el efectivo cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las imputadas PALACIO ALBA ROCIO y MOLINA ARELLANO MILAGROS YORLETH y la victima ciudadana CELINA PORRAS DE ZAMBRANO, en fecha 08 de septiembre de 2004, se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas PALACIO ALBA ROCIO, venezolana, natural de El Chocó, República de Colombia, nacido en fecha 11/07/1975, titular de la Cédula de Identidad V.-23.132.474, hijo de Dora Palacios (f), soltera, de profesión u ocupación ama de casa, domiciliada en la calle 7, casa Nº 2-14, Coloncito, Estado Táchira y MOLINA ARELLANO MILAGROS YORLETH, venezolana, natural de Coloncito, estado Táchira, nacido en fecha 02/03/1971, titular de la Cédula de Identidad V.-9.358.597, hijo de Néstor Molina (v) y de Orfa Arellano (v), soltera, de profesión u ocupación Técnico Superior en Informática, domiciliada en la carera 6, casa Nº 08-37, Coloncito, Estado Táchira, conforme lo estable el artículo 318, numeral 3 ejusdem, ordenando remitir la causa al archivo judicial vencido el lapso de Ley. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional La Fría, ordenando la entrega de la mercancía retenida a favor de la ciudadana CELINA PORRAS DE ZAMBRANO. Quedan notificadas las partes del contenido íntegro de la presente acta. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:00 de la mañana




DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. ISRAEL CHACÓN RAMÍREZ.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO



MOLINA ARELLANO MILAGROS YORLETH
IMPUTADA





P.I. P.D.



PALACIOS ALBA ROCIO
IMPUTADA





P.I. P.D.



ABG. EIDYNG CAROLINA ROJO
DEFENSOR PÚBLICO PENAL



CELINA PORRAS DE ZAMBRANO
VÍCTIMA





P.I. P.D.



ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA

CAUSA PENAL 1C-5734/04
07/12/04
ACUERDO REPARATORIO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 07 de Diciembre de 2004

194° Y 145°

Vista la celebración del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las ciudadanas PALACIO ALBA ROCIO y MOLINA ARELLANO MILAGROS YORLETH y la victima ciudadana CELINA PORRAS DE ZAMBRANO, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de julio de 2004, la ciudadana Celina Porras de Zambrano, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en contra de las ciudadanas ROZO DESIRRE JOHANA, PALACIO ALBA ROCIO y MOLINA ARELLANO MILAGROS YORLETH, por cuanto las mismas sacaron mercancías por un monto de trescientos mil bolívares de su negocio denominado Comercial y Perfumería Osiris.
Por tales hechos la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicitó se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas ROZO DESIRRE JOHANA, PALACIO ALBA ROCIO y MOLINA ARELLANO MILAGROS YORLETH, por encontrase incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem.
En fecha 08 de septiembre de 2004, se celebra ante el Tribunal Primero de Control, audiencia especial de privación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en las que las imputadas ofrecieron un Acuerdo Reparatorio consistente en cancelar cada una de ellas la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, dictándose el siguiente dispositivo:
PRIMERO: OTORGA A LAS IMPUTADAS ROZO DESIREE JOHANA, venezolana, natural de Coloncito, estado Táchira, nacido en fecha 23/10/1983, titular de la Cédula de Identidad V.-16.280.925, hijo de Blanca María Rozo (v) casada, de profesión u ocupación ama de casa, domiciliada en la calle 10, carera 4, casa Nº 10-16, Coloncito, Estado Táchira, PALACIO ALBA ROCIO, venezolana, natural de El Chocó, República de Colombia, nacido en fecha 11/07/1975, titular de la Cédula de Identidad V.-23.132.474, hijo de Dora Palacios (f), soltera, de profesión u ocupación ama de casa, domiciliada en la calle 7, casa Nº 2-14, Coloncito, Estado Táchira y MOLINA ARELLANO MILAGROS YORLETH, venezolana, natural de Coloncito, estado Táchira, nacido en fecha 02/03/1971, titular de la Cédula de Identidad V.-9.358.597, hijo de Néstor Molina (v) y de Orfa Arellano (v), soltera, de profesión u ocupación Técnico Superior en Informática, domiciliada en la carera 6, casa Nº 08-37, Coloncito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 455, numeral 1, en con concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PORRAS DE ZAMBRANO CELINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.729.486., UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las imputadas ROZO DESIREE JOHANA, PALACIO ALBA ROCÍO y MOLINA ARELLANO MILAGROS YORLETH y la víctima, ciudadana PORRAS DE ZAMBRANO CELINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO a las ciudadanas PALACIO ALBA ROCÍO y MOLINA ARELLANO MILAGROS YORLETH, hasta el día 07 de diciembre de 2004, fijándose dos audiencias especiales a los fines de verificar el cabal cumplimiento del acuerdo reparatorio, en consecuencia se fija el día 08 de octubre de 2004, a las nueve de la mañana, para verificar el cumplimiento de la primera parte del acuerdo consistente en la cancelación de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES cada una de las imputadas y se fija el día 07 de diciembre de 2004, para la cancelación de los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES restantes, conforme lo han ofrecido las imputadas y lo aceptado por la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo.
CUARTO: En cuanto a la ciudadana ROZO DESIREE JOHANA, observa esta Juzgadora que la misma ha ofrecido como acuerdo reparatorio pagar a la víctima la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES y visto que la víctima lo ha aceptado, ha contado con la aprobación de se ha dada cabal cumplimiento al mismo, esta Juzgadora decreta la extinción de la acción penal, conforme lo previsto en el artículo 48, numeral 6 y el sobreseimiento de la causa conforme lo prevé el artículo 318, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 08 de octubre de 2004 se celebra audiencia especial en la que las ciudadanas PALACIO ALBA ROCÍO y MOLINA ARELLANO MILAGROS YORLETH, dieron parcial cumplimiento al acuerdo reparatorio planteado, tal como se ordenó en fecha 08 de septiembre de 2004, cumpliendo cabalmente con el mismo el día de hoy, 07 de diciembre de 2004.
DEL ACUERDO REPARATORIO
Por último, se evidencia igualmente el objeto del presente procedimiento se trata de un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, cumpliéndose lo señalado en el artículo 40 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse impartido la aprobación en relación al Acuerdo Reparatorio por el Tribunal y haberse cumplido cabalmente al mismo, se decreta al extinción de la acción penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas PALACIO ALBA ROCIO, venezolana, natural de El Chocó, República de Colombia, nacido en fecha 11/07/1975, titular de la Cédula de Identidad V.-23.132.474, hijo de Dora Palacios (f), soltera, de profesión u ocupación ama de casa, domiciliada en la calle 7, casa Nº 2-14, Coloncito, Estado Táchira y MOLINA ARELLANO MILAGROS YORLETH, venezolana, natural de Coloncito, estado Táchira, nacido en fecha 02/03/1971, titular de la Cédula de Identidad V.-9.358.597, hijo de Néstor Molina (v) y de Orfa Arellano (v), soltera, de profesión u ocupación Técnico Superior en Informática, domiciliada en la carera 6, casa Nº 08-37, Coloncito, Estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Visto el efectivo cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las imputadas PALACIO ALBA ROCIO y MOLINA ARELLANO MILAGROS YORLETH y la victima ciudadana CELINA PORRAS DE ZAMBRANO, en fecha 08 de septiembre de 2004, se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas PALACIO ALBA ROCIO, venezolana, natural de El Chocó, República de Colombia, nacido en fecha 11/07/1975, titular de la Cédula de Identidad V.-23.132.474, hijo de Dora Palacios (f), soltera, de profesión u ocupación ama de casa, domiciliada en la calle 7, casa Nº 2-14, Coloncito, Estado Táchira y MOLINA ARELLANO MILAGROS YORLETH, venezolana, natural de Coloncito, estado Táchira, nacido en fecha 02/03/1971, titular de la Cédula de Identidad V.-9.358.597, hijo de Néstor Molina (v) y de Orfa Arellano (v), soltera, de profesión u ocupación Técnico Superior en Informática, domiciliada en la carera 6, casa Nº 08-37, Coloncito, Estado Táchira, conforme lo estable el artículo 318, numeral 3 ejusdem, ordenando remitir la causa al archivo judicial vencido el lapso de Ley. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional La Fría, ordenando la entrega de la mercancía retenida a favor de la ciudadana CELINA PORRAS DE ZAMBRANO. Déjese copia para el archivo del Tribunal


DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Causa Nº 1C-5734-04