REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

194° y 145°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Martes, 14 de Diciembre de 2004, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las diez horas y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.), compareció ante el Juez, el Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GONZÁLEZ CRUZ WILMER ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y vigilante, Hijo de Carmelina Cruz (v) y Pedro González (v), quien dice titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.720.094, domiciliado en la Fría, Barrio Sucre, carrera 9, casa Nº A-108, cerca del auto lavado carrizo, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las cinco de la Tarde (05:00 p.m.) del día, domingo, doce (12) de diciembre de 2004, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dichos ciudadanos y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que ha transcurrido TREINTA HORAS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud y que manifiesta no haber sido golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado manifestó que no tenía abogado defensor que lo asistiera, en consecuencia el Tribunal acuerda solicitar ante la defensoría pública del Estado Táchira, la designación de un defensor público, por tal razón fue nombrada como su Defensor la abogado YADIRA MOROS RIVERA, quien se encontraba presente en el acto y aceptó la designación que se le hiciera y se comprometió a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado José Luis García Tarazona, en contra del imputado: GONZÁLEZ CRUZ WILMER ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y vigilante, Hijo de Carmelina Cruz (v) y Pedro González (v), quien dice titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.720.094, domiciliado en la Fría, Barrio Sucre, carrera 9, casa Nº A-108, cerca del auto lavado carrizo, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
La Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo sus alegatos y expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y solicitó se califique la flagrancia en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Yurimar Sandoval, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario y se Decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez impuso al imputado GONZÁLEZ CRUZ WILMER ALBERTO de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado MAYELA RAMÍREZ BRICEÑO, quien alegó: “Vista la solicitud fiscal de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido por el presunto delito de Robo Impropio, solicito a este digno Tribunal en virtud del principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que se trata de un ciudadano venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del estado Táchira, asi mismo me adhiero a la solicitud fiscal de seguir la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ciudadano GONZÁLEZ CRUZ WILMER ALBERTO, en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano GONZÁLEZ CRUZ WILMER ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y vigilante, Hijo de Carmelina Cruz (v) y Pedro González (v), quien dice titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.720.094, domiciliado en la Fría, Barrio Sucre, carrera 9, casa Nº A-108, cerca del auto lavado carrizo, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Se niega la solicitud de la Defensa de acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 10:35 a.m., se leyó y conformes firman.


ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO




GONZÁLEZ CRUZ WILMER ALBERTO
IMPUTADO









P.I. P.D.





ABG. YADIRA MOROS RIVERA
DEFENSOR PUBLICO



ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
SECRETARIA



CAUSA Nº: 1C-5893/2004
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
14/12/04















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº1

San Cristóbal, 14 de diciembre de 2004.
194º y 145º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA.
DELITO: ROBO IMPROPIO
IMPUTADO: GONZÁLEZ CRUZ WILMER ALBERTO
DEFENSOR: ABG. YADIRA MOROS RIVERA
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 12 de diciembre de 2004, la ciudadana YURIMAR SANDOVAL, cuando se encontraba en la “Y”, a la altura de Las Mesas, cuando fue interceptada por dos sujetos, quienes le propinaron unos golpes y le robaron una cadena de oro, siendo capturado por tal hecho por funcionarios de la Guardia Nacional el ciudadano WILMER ALBERTO GONZÁLEZ CRUZ, a quien se le incautó la cadena de oro presuntamente robada a la víctima.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano GONZÁLEZ CRUZ WILMER ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y vigilante, Hijo de Carmelina Cruz (v) y Pedro González (v), quien dice titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.720.094, domiciliado en la Fría, Barrio Sucre, carrera 9, casa Nº A-108, cerca del auto lavado carrizo, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado GONZÁLEZ CRUZ WILMER ALBERTO por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario, y decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad

Una vez impuesto el ciudadano González Cruz Wilmer Alberto del Precepto Constitucional, manifestó el mismo querer acogerse al precepto y no declarar.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado YADIRA MOROS RIVERA, quien alegó: “Vista la solicitud fiscal de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido por el presunto delito de Robo Impropio, solicito a este digno Tribunal en virtud del principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que se trata de un ciudadano venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del estado Táchira, asi mismo me adhiero a la solicitud fiscal de seguir la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, es todo”.
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DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 12 de diciembre de 2004, suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del Capitán Carlos Alberto Matos, patrullando la jurisdicción, observaron a la altura del sector la “Y”, entrada a Las Mesas, a una ciudadana llorando quien dijo llamarse Yurimar Sandoval, informando que había sido objeto de robo y maltratos físicos por parte de dos hombres, quienes se ocultaron en la zona montañosa, partiendo inmediatamente a la Urbanización Araguaney, a los fines de aprehender a los presuntos autores, logrando la aprehensión del ciudadano WILMER ALBERTO GONZÁLEZ CRUZ, a quien se le encontró una cadena de color amarillo, presunto oro de 18K, siendo testigos del robo los ciudadanos José Toledo Fuenmayor y Yormar Durán Carrillo.
Así como consta en las actuaciones denuncia interpuesta por la ciudadana Yurimar Sandoval, en la que expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fue víctima.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como en la denuncia interpuesta por la víctima, se determina que la detención del imputado se produce a poco de la comisión del hecho punible, encontrando en su poder uno de los objetos presuntamente robados a la víctima, lo que hace presumir que es autor o participe del hecho investigado, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano GONZÁLEZ CRUZ WILMER ALBERTO, en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y por cuanto de las propias actuaciones se evidencia la existencia de dos testigos, quienes no han rendido declaración, motivo por el cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, observa este Juzgador que existiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal como es la circunstancia de haber sido aprehendido a poco de la comisión del punible, con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor, o por lo menos participe del mismo y acreditado como se encuentra el peligro de fuga, dada la penalidad del delito atribuido, la cual en su límite máximo es de ocho años, así como la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que pudiera inferir en los testigos o víctimas para que se comporten de manera desleal al proceso, en consecuencia decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GONZÁLEZ CRUZ WILMER ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y vigilante, Hijo de Carmelina Cruz (v) y Pedro González (v), quien dice titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.720.094, domiciliado en la Fría, Barrio Sucre, carrera 9, casa Nº A-108, cerca del auto lavado carrizo, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SANDOVAL YURIMAR, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.


En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ciudadano GONZÁLEZ CRUZ WILMER ALBERTO, en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano GONZÁLEZ CRUZ WILMER ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y vigilante, Hijo de Carmelina Cruz (v) y Pedro González (v), quien dice titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.720.094, domiciliado en la Fría, Barrio Sucre, carrera 9, casa Nº A-108, cerca del auto lavado carrizo, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Se niega la solicitud de la Defensa de acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eva María Bustamante Porras
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL 1C-5893-04