REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: VICTOR OLEGARIO ROSALES ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.550.429, domiciliado en la población de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, asistido y posteriormente representado por los Abogados en ejercicio LISANDRO ROSALES RAMIREZ y MARTIN ALONSO GUERRERO GUERRERO, inscritos en el InpreAbogado bajo los N° 38.662 y 82.780, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EULOGIO CABEZAS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.126.070, domiciliado en la población de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUBSIGUIENTE DESALOJO.

EXPEDIENTE: 279/2.004

Se inicia la presente Causa, mediante demanda de fecha 22 de octubre de 2.004, interpuesta contra el ciudadano EULOGIO CABEZAS VILLANUEVA, a objeto de que éste mencionado, como arrendatario de un inmueble ubicado en el sitio conocido como “EL Salado”, de La Aldea EL Uvito, en jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, constituido por un lote de terreno propio de dieciocho metros (18,00Mts) de frente, por doscientos metros (200,00Mts) de largo, con una casa para habitación de dos plantas signada bajo el N° 04-90, sobre el mismo construida, lo desocupe y entregue libre de personas y cosas a su propietario demandante ciudadano VICTOR OLEGARIO ROSALES ALARCÓN, quien aduce la propiedad de dicho inmueble conforme a escritura protocolizada por ante la hoy Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el N°81, Tomo I, Protocolo Primero, en fecha 31 de mayo de 1.985. Fundamentando éste su acción asistido de Abogado en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional; artículo 33 y 34, literal “a” de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil y 78 y 528 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó a la solicitud el documento de propiedad descrito, y el contrato de arrendamiento privado fundamento de la presente acción, agregados a autos en copias simples previa certificación de sus originales por secretaría de este Despacho.

Admitida la demanda y provista del curso de Ley conforme al procedimiento respectivo, se ordenó la citación del demandado para fines de su comparecencia dentro del término de Ley.

Al folio 14, cursa Acta de Inhibición suscrita por la Secretaria Titular del Despacho.



Al folio 15, cursa declaratoria Con Lugar de la referida inhibición, y mediante la cual se nombra como Secretaria Accidental en la presente Causa a la ciudadana Mirna Luz Morán Yépez, titular de la cédula de identidad N°11.300.768, a quien se ordena notificar de dicho nombramiento a objeto de su debida aceptación y juramentación constantes posteriormente en el Libro de Actas y Juramentos llevados por el Tribunal.

Al folio 17, cursa diligencia del demandante asistido de Abogado, solicitando la habilitación del tiempo necesario para la citación del demandado.

Al folio 18, cursa diligencia del demandante asistido de Abogado, mediante el cual solicita que de conformidad con el artículo 345, del Código de Procedimiento Civil, se le haga entrega de los recaudos necesarios a objeto de gestionar con otro Alguacil la citación del demandado.

Al folio 19, cursa Poder Apud – Acta, de fecha 15 de Noviembre de 2.004, conferido por el demandado Víctor Olegario Rosales Alarcón, a los Abogados Martín Alonso Guerrero Guerrero y Lisandro Rosales Ramírez.

Al folio 20, cursa Auto de fecha 18 de noviembre de 2.004, acordando de conformidad lo solicitado con respecto a la citación del demandado.

A los folios 21 al 26, cursan las actuaciones relativas a la citación del demandado, debidamente cumplida por el Tribunal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.


Al folio 27, cursa escrito de pruebas de la parte demandante.

Al folio 28, cursa Auto de admisión de dichas pruebas promovidas.

ESTANDO LA CAUSA PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Interpone pues, el ciudadano VÍCTOR OLEGARIO ROSALES ALARCÓN, demanda por resolución de Contrato privado de arrendamiento y subsiguiente Desalojo del inmueble a que alude dicho contrato, en contra del ciudadano EULOGIO CABEZAS VILLANUEVA, quien con el carácter de arrendatario suscribiera el aludido instrumento junto al demandante propietario en su calidad de arrendador, en fecha 03 de noviembre de 2.003, en virtud del incumplimiento a los términos del mismo por parte de dicho demandado, según lo manifiesta el nombrado actor.

Alega el demandante que el arrendatario incumplió con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento, tal y como se estipuló en la cláusula tercera del contrato en cuestión; teniendo por tanto insolutos los cánones correspondientes a junio, julio, agosto y septiembre de 2.004, hasta el momento de la interposición de la demanda. Esgrimiendo por tanto, tal situación de insolvencia arrendaticia como la causa, fundamento y razón de su pretensión.

Debidamente citado el señalado arrendatario, en su cualidad de demandado en la presente Causa, conforme se evidencia de la boleta que aparece debidamente firmada corriente al folio 24, consta del atento y minucioso estudio de las actas en virtud del cómputo al efecto realizado simultáneamente por el Despacho con ocasión de ésta motiva, qué, cumplido el término de Ley para la comparecencia del demandado asistido o representado por Abogado a dar formal contestación a la demanda incoada en su contra, transcurrieron las horas de Despacho del día en cuestión sin que dicha comparecencia se hubiere producido y con tal ausencia ni la contestación a la demanda.


En la etapa de pruebas correspondiente al proceso, la parte demandante promovió el mérito favorable de los autos y en especial el contenido del libelo como instrumento donde constan los hechos objeto de la demanda, e invocó la confesión ficta del demandado en virtud de que no dio contestación a la demanda una vez citado legalmente, conforme a los postulados del artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.

El demandado no promovió pruebas en dicho lapso.

De manera pues, que, situada la presente controversia, por una parte, ante la petición y los hechos denunciados por la parte demandante, y por la otra, ante el silencio producido por el demandado con respecto a ello en los actos verificados en el presente juicio, lo que lo sitúa sin ningún tipo de dudas ni de mayores análisis al respecto, ante el supuesto contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no queda mas camino a este Juzgador que declarar la procedencia de la demanda de autos, en todos y cada uno de sus puntos, puesto que, en primer término, el demandado no dio contestación a la demanda, en segundo término, dicho demandado no promovió pruebas ni probó nada a su favor o en apego de su eventual o presunto interés , y en tercer término, la demanda no es contraria a derecho, en virtud de los hechos que se desprenden del mismo libelo con respecto al contrato acompañado como fundamento de la acción. Y así se declara.

A tales efectos y a propósito de parte de la abundante fundamentación jurídica de la parte demandante con respecto a la acción incoada, el artículo 33 de la Ley de Alquileres, contempla que: “Las demandas por desalojo.................................................y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto – Ley al procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Por su lado, el artículo 34, dispone lo siguiente: (Se transcriben el encabezamiento y el literal invocado por el demandante omitiendo los restantes que en razón de su contenido no atañen al presente proceso) “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
............................................................(omissis).........................................................................................................................................................................................................

De la trascripción del citado artículo, se observa y deduce a priori, que los tipos de contratos de arrendamientos objetos de los procedimientos por desalojo, los constituyen aquellos de naturaleza verbal o los escritos a tiempo indeterminado; tal cual y en los términos en que lo expresa la citada norma.

Por tanto, siendo ello así, se entendería por deducción en contrario y proceso de descarte o eliminación, que los arriendos de inmuebles con base en contratos por tiempo determinado no pueden ser objeto de desalojo, o que, para que este procediera, se requeriría de la materialización o configuración de otras causales distintas a las que contempla el artículo 34 en cuestión, que, ciertamente, la Ley Especial reguladora de la materia que nos ocupa no contempla.

Ahora bien, en la Edición Comentada y con Casos Prácticos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Juan Garay, en su reedición de Agosto de 2.000, específicamente en el comentario hecho al artículo 34 en análisis, dicho autor sostiene que: “Este artículo señala los siete casos en que puede demandarse el desalojo del inquilino en un contrato verbal o por tiempo indeterminado. Pero creemos que las causales aludidas también se aplicarán a los contratos por tiempo determinado salvo la causal (b) pues..............................................”

Es decir, es criterio de dicho autor que las causales aludidas para el desalojo de un inmueble arrendado por contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, son o deben ser las mismas igualmente válidas para proceder al desalojo de un inmueble arrendado por contrato escrito a tiempo determinado. Y a criterio de quien suscribe este fallo, así debe ser, puesto que el hecho de que el contrato por tiempo indeterminado y el contrato por tiempo determinado se diferencien entre ellos solamente por razón de la existencia o no de un lapso y un término explícito y expreso para su duración y terminación, no tiene porqué influir en el aspecto de que, para un tipo de arrendamiento, es decir, en este caso, el regulado por un contrato a tiempo indeterminado, si proceda la figura del desalojo y para el otro, es decir, el regulado por un contrato a tiempo determinado, no. Por lo que tiene así este Juzgador como fundamento jurídico pertinente de la pretensión del actor y de la acción que nos ocupa, la invocación del artículo 34 en su literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con respecto a los hechos alegados, y además como perfectamente suficiente y reconocido y en consecuencia de ello, como instrumento fundamental de la presente acción, el contrato privado suscrito en fecha 03 de noviembre de 2.003, entre los ciudadanos Víctor Olegario Rosales Alarcón y Eulogio Cabezas Villanueva, sobre el inmueble en el mismo descrito y que cursa agregado en autos a los folios cinco (5) y su vuelto. Y así se declara.

Como quiera entonces, que los aspectos narrados, expuestos y opuestos al demandado por parte del sujeto actor en el escrito libelar, no fueron en modo alguno rebatidos por aquel sino que por el contrario, fueron aceptados en forma tácita, de acuerdo a la confesión ficta que emana de autos, es por lo que, a criterio de quien juzga, el fondo del cometido de lo que en definitiva se persigue con la presente acción, como es la resolución del contrato descrito y la devolución absoluta del inmueble alquilado de manos de su actual detentador, debe prosperar, por lo que se insiste pues, en la procedencia absoluta de la acción, y en su consecuencial declaratoria con Lugar, en los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue. Y así se declara.

Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y subsiguiente Desalojo del inmueble ubicado en el sitio conocido como “EL Salado”, de La Aldea EL Uvito, en jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, constituido por un lote de terreno propio de dieciocho metros (18,00Mts) de frente, por doscientos metros (200,00Mts) de largo, con una casa para habitación de dos plantas signada bajo el N° 04-90, sobre el mismo construida, cuyas demás especificaciones y características se describen plenamente tanto en el libelo de la demanda como en el documento de propiedad que se acompañó a la misma y cuya copia certificada por secretaría de este Despacho, cursa agregada a los folios 7 y vto al 8 y vto, propiedad del ciudadano VICTOR OLEGARIO ROSALES ALARCÓN, conforme a escritura protocolizada por ante la hoy Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el N°81, Tomo I, Protocolo Primero, en fecha 31 de mayo de 1.985, interpuesta por éste último, asistido y posteriormente representado por los Abogados en ejercicio LISANDRO ROSALES RAMIREZ y MARTIN ALONSO GUERRERO GUERRERO, en contra del ciudadano EULOGIO CABEZAS VILLANUEVA. Y así se decide.

Como consecuencia de este pronunciamiento, se condena al ciudadano Eulogio Cabezas Villanueva suficientemente identificado en autos a dar por resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 03 de noviembre sobre el inmueble descrito, suscrito por éste junto al demandante Víctor Olegario Rosales Alarcón, en sus caracteres de arrendatario y arrendador respectivamente y de forma inmediata a desocupar y desalojar dicho inmueble y hacerle entrega del mismo al ciudadano a su legítimo propietario Víctor Olegario Rosales Alarcón, completamente libre y desocupado de toda clase de bienes y de personas, con excepción de los que por su naturaleza o cualidad de pertenencia o bien por ser de propiedad del mismo arrendador, se encontraban y subyacían en el sitio al momento de iniciarse la relación arrendaticia y en las mismas condiciones de infraestructura y habitabilidad en que se encontraba. Y así se declara.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese, diaricese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09 ) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2.004).

AÑOS: 194° INDEPENDENCIA Y 145° FEDERACION

El JUEZ

ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE


LA SECRETARIA


ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las una de la tarde (1:PM) dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA.