REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º Y 145º
EXPEDIENTE Nº 579/2001
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ZONIA LEONOR CÁRDENAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.488.317 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.645.698, con domicilio laboral en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LAS NIÑAS YESENIA SOIMAR e ISLEY SOLIZBELLA RUIZ CARDENAS.
PARTE NARRATIVA
A los folios 60 y 61, corre inserta solicitud de aumento de obligación alimentaria presentada en fecha 02 de noviembre de 2004, por la ciudadana ZONIA LEONOR CÁRDENAS, contra el ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ, a favor de las niñas YESENIA SOIMAR e ISLEY SOLIZBELLA, donde manifiesta que la pensión se encuentra fijada en la cantidad de Bs. 30.000,00 desde el 14 de noviembre de 2001 y esa cantidad de dinero no le alcanza para cubrir las necesidades básicas de las niñas, que el padre de sus hijas tampoco le aporta para los demás gastos de vestido, útiles escolares y gastos médicos, entregándole solamente treinta mil bolívares mensuales cuando él quiere y a veces se atrasa hasta un mes. Solicita se aumente la pensión a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y se fijen las cuotas especiales de septiembre y diciembre, ya que él no ha respondido con esos gastos. Anexó recaudos.
A lo folio 62, corre agregado auto de fecha 05 de noviembre de 2004, mediante el cual se admite la Solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana ZONIA LEONOR CÁRDENAS CONTRERAS; se acuerda la citación del Obligado Alimentario, la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público y la apertura del cuaderno separado de medidas.
Al folio 63, corre agregada diligencia de fecha 15 de noviembre de 2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual agrega al expediente la Boleta de Citación del ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ, debidamente firmada por él (folio 64).
Al folio 65, corre inserta Acta de fecha 19 de Noviembre de 2004, mediante la cual, siendo el día y hora fijados para celebrar el Acto Conciliatorio, se declaró desierto por cuanto la solicitante ZONIA LEONOR CARDENAS, no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado, en presencia del ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ, quien procedió a contestar la solicitud en los siguientes términos: “Yo en los actuales momentos no tengo un trabajo fijo, yo a ella le he dado la pensión personalmente. Con relación al aumento no puedo aumentar, ya como lo dije anteriormente no estoy trabajando”. Se abrió el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 66, corre agregada diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual agrega al expediente, debidamente firmada la Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público (folio 66 y 67).
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
A. ESCRITO DE SOLICITUD: La ciudadana ZONIA LEONOR CARDENAS CONTRERAS, solicita que se aumente la pensión a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y se fijen las cuotas especiales de septiembre y diciembre; argumentando que la pensión se encuentra fijada en la cantidad de Bs. 30.000,00 desde el 14 de noviembre de 2001 y no le alcanza para cubrir las necesidades básicas de sus hijas, además de que el obligado tampoco aporta para los gastos de vestido, útiles escolares y gastos médicos, entregándole solamente treinta mil bolívares mensuales cuando él quiere.
B. ACTO CONCILIATORIO: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del Acto Conciliatorio, se hizo presente el ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ, quien expuso que no puede aumentar la pensión ya que en estos momentos no cuenta con un trabajo fijo; y se declaró desierto el acto por la inasistencia de la ciudadana ZONIA LEONOR CÁRDENAS CONTRERAS, quien no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado.
C. ENUNCIACIÓN PROBATORIA: Encontrándose en la oportunidad para promover pruebas, ninguna de las partes lo hizo oportunamente.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, que se constituye en el bien jurídico tutelado, a tal efecto dispone en su artículo 1º, “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto se deja sentado que la obligación alimentaria es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada, al puntualizar “Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.
En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijas puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En este orden de ideas, establece el artículo 30 ejusdem:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor del acreedor alimentario, toda vez que es un derecho legítimamente exigible. Y ASI SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.
En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada “Aumento de Pensión de Alimentos”, considera quién aquí juzga que la parte solicitante no trajo pruebas para demostrar la capacidad económica del ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ, quien argumentó que en los actuales momentos no tiene un trabajo fijo; sin embargo, conforme al criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, el cual constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños y adolescentes, este Tribunal en INTERÉS SUPERIOR de las beneficiarias de autos, debe emitir su pronunciamiento a cerca del Aumento de la Pensión, por cuanto han transcurrido aproximadamente tres (3) años desde que se dictó la decisión que fijó el monto alimentario, la cual es de fecha 14 de Noviembre de 2001, es por ello, que debe procederse a aumentar la pensión de alimentos, ajustándose la decisión a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en razón de ello, corresponde a esta juzgadora determinar el aumento conforme a dicha norma, así tenemos que de acuerdo a la variación de Índice de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre de 2004, se da la siguiente variación:
I.P.C. = Ind. Nov. 2004 = 452,45 = 1.9688859
Ind. Nov. 2001 229,80
I.P.C = 1.9688859 x 30.000,00 = Bs. 59.066,57
Por lo tanto, al aplicar el I.P.C. a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), se da una variación de VEINTINUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.066,57), que sumados a la obligación alimentaria fijada en la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2001, en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), se incrementa a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 59.066,57).
En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen las beneficiarias de autos de vivir en condiciones que les permita llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores y que es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento realizada por la ciudadana ZONIA LEONOR CARDENAS CONTRERAS. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LAS NIÑAS YESENIA SOIMAR e ISLEY SOLIZBELLA, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana ZONIA LEONOR CÁRDENAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.488.317 y domiciliada en la carrera 5 No. 8-60, Municipio Independencia del Estado Táchira; CONTRA: El ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-88.213.705 y con domicilio laboral el Municipio Libertad del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.59.066,57), la cual deberá depositarse en la cuenta aperturada para tal fin.
TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar y decembrina, se fijan dos cuotas extraordinarias de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.
CUARTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FANNY PÁEZ HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:00 p.m., del día 08 de diciembre de dos mil cuatro, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 579-2001
FPH/mcmc.
Va sin enmienda.
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