REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º Y 145º

EXPEDIENTE Nº 1155/2004


PARTE DEMANDANTE: La ciudadana IRMA ESPERANZA VARGAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.248.220, domiciliada en El Valle, Sector La Guaimarala, Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ CONSOLACIÒN DE HOY CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.651.971, con domicilio en El Pueblito, Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS NIÑOS JEFFERSON JOSÉ y ERICK YERMAIN.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2004, por la ciudadana IRMA ESPERANZA VARGAS PÈREZ, mediante el cual demanda al ciudadano JOSE CONSOLACIÓN DE HOY CHÁVEZ, por Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos JEFFERSON JOSÉ y ERICK YERMAIN, la cual estimó en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) quincenales, además que la ayude con los gastos médicos y que se fijen cuotas especiales para la época escolar y otra para la época decembrina. Argumenta que el padre de sus hijos le estaba pasando mercado, pero que desde hace un mes no les ayuda para nada, porque actualmente vive con otra pareja y cuando se le pide dinero dice que no tiene. Anexó recaudos.

Al folio 7, corre agregado auto de fecha 03 de noviembre de 2004, mediante el cual se admite la Solicitud de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana IRMA ESPERAZA VARGAS PÉREZ; se acuerda la citación del demandado para la celebración del acto conciliatorio y la notificación del Fiscal XV del Ministerio Público.

Al folio 08, corre inserta diligencia, suscrita por el ciudadano MARTIN CONTRERAS, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano JOSE CONSOLACIÓN DE HOY CHÁVEZ.

Al folio 10, corre inserta Acta de fecha 18 de Noviembre de 2004, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo que se declaró desierto y se abrió el lapso probatorio.

Al folio 11, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna la Boleta de Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.

Al folio 13, corre agregada diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, suscrita por el ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN DE HOY CHÁVEZ, mediante la cual textualmente expone: “...actualmente le estoy pasando a mis hijos un mercado quincenal de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), o sea, Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, yo actualmente tengo un sueldo mensual de Doscientos Cincuenta Mil, … lo que me llega mensual es la cantidad de Doscientos Catorce Mil Bolívares (Bs.214.000,00). Estoy actualmente viviendo con otra señora, por esto es que yo no puedo pasar la cantidad de dinero que ella solicita, lo único que puedo pasar es la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) MENSUALES, así mismo cubriré los gastos de época escolar y decembrina, así como los gastos médicos”.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

1.- SOLICITUD: La ciudadana IRMA ESPERANZA VARGAS PÉREZ, reclama al padre de sus hijos, ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN DE HOY CHÁVEZ, una Obligación Alimentaria que estima en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) QUINCENALES y pide que se fijen dos cuotas especiales para los gastos escolares y de navidad, más los gastos médicos.

2.- CONCILIACIÓN: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, en vista de la inasistencia de las partes se declaró desierto.

3.- LAPSO PROBATORIO: De las actas procesales se desprende que ninguna de las partes promovió pruebas dentro del lapso probatorio.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que durante el lapso probatorio la parte demandante, no promovió prueba alguna que le favoreciera, sin embargo, con la solicitud acompañó:

1º PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 169: Expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, corre inserta al folio 03 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño ERICK YERMAIN nació el día 12 de enero de 1995 y es hijo de los ciudadanos IRMA ESPERANZA VARGAS PÉREZ y JOSÉ CONSOLACIÓN DE HOY CHAVEZ.

2º PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 531: Expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, corre inserta al folio 04 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño JEFFERSON JOSÉ nació el día 26 de agosto de 1992 y es hijo de los ciudadanos IRMA ESPERANZA VARGAS PÉREZ y JOSÉ CONSOLACIÓN DE HOY CHÁVEZ.

3º COPIA DEL COMPROBANTE DE IDENTIDAD N° V- 9.248.220, de la ciudadana IRMA ESPERANZA VARGAS PÉREZ, que corre inserta al folio 5 del expediente, en copia simple.

4º ACTA DE MATRIMONIO Nº 515: Corre inserta al folio 6, en copia simple, consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, y se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO al documento bajo estudio para demostrar que el 27 de diciembre de 1991, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOSÉ CONSOLACIÓN DE HOY CHÁVEZ e IRMA ESPERANZA VARGAS PÉREZ, ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Vistos los anteriores recaudos se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO a estos instrumentos públicos, por haberse otorgado previas las formalidades legales y encontrarse autorizados por el funcionario competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 Código de Procedimiento Civil y 1357 Código Civil.

Igualmente se evidencia que el obligado alimentario no promovió prueba alguna que le favoreciera en el término procesal correspondiente, no obstante se observa que presentó dos recibos de pago, que rielan insertos a los folios 14 y 15, los cuales consisten en instrumentos privados que no se encuentran suscritos por su autor, por lo tanto carecen del requisito esencial a su validez conforme lo dispone el artículo 1368 del Código Civil y carecen de valor probatorio.

RESULTADO DE LA VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS:

De acuerdo con el material probatorio aportado a las actas procesales, se arriba a la conclusión de que ninguna de las partes presentó medios de pruebas idóneos para demostrar sus dichos; lo cual era su obligación, tal como lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al regular las reglas de distribución de la carga probatoria:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Esta norma ha sido desarrollada por el respetable jurista Ricardo Henríquez La Roche, en los siguientes términos:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a sus hijos, introduce una solicitud por concepto de pensión de alimentos, cuyo objeto fundamental es la protección de sus hijos: JEFFERSON JOSÉ y ERICK YERMAIN, quienes tienen derecho a percibir alimentos por parte de su progenitor, por ser éste un derecho constitucional y humano que debe tutelarse en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

El derecho a reclamar la obligación alimentaria, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une a los niños JEFFERSON JOSÉ y ERICK YERMAIN, con su progenitor JOSÉ CONSOLACIÓN DE HOY CHÁVEZ, es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” .(Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, la madre de los beneficiarios no aportó prueba alguna para demostrar la capacidad económica del alimentista, sin embargo, el ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN DE HOY CHÁVEZ, indicó que devenga un salario mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), de lo cual se verifica que tiene recursos económicos para ayudar con la manutención de sus hijos. Por lo que respecta a las necesidades de los acreedores alimentarios, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica alimentaria incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentra el reclamante para proporcionarse alimentos él mismos, hecho que se infiere de su condición de niños o adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

También debe esta sentenciadora, resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en el presente caso el obligado alimentario argumentó que vive con otra señora, sin embargo, no trajo pruebas para demostrar su alegato, por lo que no puede tenerse como otra carga familiar.

A la luz de lo expuesto, se observa que existe interés por parte del padre en proteger y ayudar a la manutención de sus hijos reclamantes, lo cual se evidencia del ofrecimiento que realizó por la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) de acuerdo con su capacidad económica; con ello se verifica que tiene la intención de proveer los recursos necesarios para garantizarle a los beneficiarios de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal virtud, resulta procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN DE HOY CHÁVEZ, mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, inserta al folio 13, por lo que la obligación alimentaria se establecerá en la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00) mensuales y el padre cubrirá los gastos de la época escolar, de navidad, médicos y de medicina de sus hijos JEFFERSON JOSÉ y ERICK YERMAIN. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS JEFFERSON JOSÉ y ERICK YERMAIN, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana IRMA ESPERANZA VARGAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.248.220, domiciliada en El Valle, Sector La Guaimarala, Municipio Independencia del Estado Táchira. CONTRA: El ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN DE HOY CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.651.971, con domicilio en El Pueblito, Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN DE HOY CHAVEZ, ya identificado, en relación con la pensión de alimentos y los gastos de la temporada escolar, navideña, médicos y medicina.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00) mensuales, la cual deberá depositarse en la cuenta aperturada para tal fin.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, navideña, médicos y medicina, corresponderán al padre JOSÉ CONSOLACIÓN DE HOY CHAVEZ, conforme al ofrecimiento que realizó, quien deberá consignar las facturas que acrediten el cumplimiento de su obligación.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FANNY PÁEZ HERRERA
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m., del día 7 de diciembre de dos mil cuatro, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1155-2004
FPH/mcmc
Va sin enmienda.