REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º y 145º
EXPEDIENTE Nº 1035-2004

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LUZ DARY VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.149.971, domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano MARCO TULIO VÁSQUEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9230.301, con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS VÁSQUEZ VALERA.

PARTE NARRATIVA

A los folios 37 Y 38, corre inserta solicitud presentada por la ciudadana LUZ DARY VARELA, en fecha 28 de septiembre de 2004, mediante la cual demanda por incumplimiento de la obligación alimentaria a favor de sus hijos, al ciudadano MARCO TULIO ÁSQUEZ. Alega la solicitante que el padre de sus hijos no ha cumplido con el pago de su obligación, por lo cual tiene un monto por atraso que alcanza la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4000.000,00) correspondiente a las pensiones de alimentos vencidas desde el mes de abril hasta el mes de septiembre. Asimismo, demandó las pensiones por vencer, el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó que se oficiara nuevamente al SENIAT.

A los folios 39 y 40, corre inserto auto del Tribunal de fecha 01 de octubre de 2004, mediante el cual se admitió la solicitud por Incumplimiento de la obligación alimentaria, presentada por la ciudadana LUZ DARY VARELA, se acordó la citación del ciudadano MARCO TULIO VÁSQUEZ, a fin de intentar la conciliación, de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño y del adolescente.

A los folios 43 y 44, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano MARTÍN CONTRERAS PABÓN, Alguacil de este Tribunal, de fecha 15 de octubre de 2004, mediante la cual consignó la boleta de citación debidamente suscrita por el ciudadano MARCO TULIO VÁSQUEZ.

Al folio 45, corre inserta acta, en la cual siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, habiendo esperado un lapso prudencial, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado ninguna de las partes, por lo que se declaró desierto el acto y se abrió el lapso probatorio.

Al folio 46, riela diligencia de fecha 20 de octubre de 2004, mediante la cual el ciudadano MARCO TULIO VÁSQUEZ, informa que solo adeuda dos meses y que no tiene inconveniente de que se tomen medidas sobre la plata que hay en el banco.

A los folios 47 y 48, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano MARTÍN CONTRERAS PABÓN, Alguacil de este Tribunal, de fecha 26 de octubre de 2004, mediante la cual consignó la boleta de notificación entregada al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.

Del folio 49 al 54, actuaciones relacionadas con las diligencias ordenadas en el auto para mejor proveer dictado el 09 de noviembre de 2004.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A. ESCRITO DE SOLICITUD: La ciudadana LUZ DARY VARELA, demanda por incumplimiento de la obligación alimentaria a favor de sus hijos, al ciudadano MARCO TULIO ÁSQUEZ; argumentando que le adeuda la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) correspondiente a las pensiones de alimentos vencidas desde el mes de abril hasta el mes de septiembre, asimismo, demandó las pensiones por vencer y el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

B. ACTO CONCILIATORIO: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declaró desierto por la inasistencia de las partes y se aperturó el lapso probatorio.

C. ENUNCIACIÓN PROBATORIA: Encontrándose en la oportunidad para promover pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna que le favoreciera.

ESTE TRIBUNAL PARA, DECIDIR OBSERVA:

1º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

El objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”


Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”. Y ASI SE DECIDE.

En consonancia con lo anterior, se destaca que la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

Ahora bien, en el caso de autos quedó demostrada la filiación que une a los hermanos VÁSQUEZ VARELA, con el ciudadano MARCO TULIO VÁSQUEZ, la cual consta en las actas de nacimiento insertas a los folios 4 y 5 del expediente, y, por ende, la responsabilidad del obligado alimentario respecto a sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello, que debe garantizarles pensión de alimentos, ya que en materia de obligación alimentaria, se busca es tutelar el interés del niño y del adolescente y de establecer el derecho que tienen de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.


Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos y en virtud de que el obligado alimentario argumentó que se encontraba laborando, a tenor de lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dictó auto para mejor proveer acordándose oficiar nuevamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de San Cristóbal, a fin de que se informara la identificación del los herederos del de cujus MARCO TULIO VÁSQUEZ; y, con ello, determinar el patrimonio del obligado; así como oficiar al Banco Sofitasa, a los fines de verificar sí en esa entidad bancaria se encuentran cuentas a favor del ciudadano MARCO TULIO VÁSQUEZ, y que guarden relación con la sucesión del de cujus MARCO TULIO VÁSQUEZ, toda vez que el obligado manifestó que no tiene inconveniente de que se tomen medidas sobre la plata que hay en el banco.

Sin embargo, a pesar de las gestiones realizadas por este Tribunal el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de San Cristóbal, no ha dado respuesta a los oficios 3140-1016 de fecha 01 de octubre de 2004 y 3140-1141 de fecha 09 de Noviembre de 2004; y, si bien es cierto que a los folios 30 al 35, la declaración sucesoral del de cujus MARCO TULIO VÁSQUEZ y en ella se identifican los bines que le pertenecían y que ahora forman parte de su sucesión, de la misma no se verifica cuáles con sus herederos, razón por la cual dicho documento no sirve para demostrar el patrimonio del demandado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la información requerida al Banco Sofitasa, se observa que mediante comunicación de fecha 18 de noviembre de cujus MARCO TULIO VÁSQUEZ, se informó que este ciudadano mantuvo cuentas con la entidad financiera, sin embargo no aporta elementos probatorios a este proceso.

Es evidente que los acreedores alimentarios, tienen necesidad de que se le suministre la obligación reclamada y están exentos de probar la misma, toda vez que ésta constituye una relación jurídica alimentaria incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentran los reclamantes para proporcionarse alimentos ellos mismos, hecho que se infiere de su condición de niños o adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que en fecha 01 de abril de 2004, las partes, como rectoras del presente proceso y en esta fase previa "Acto Conciliatorio”, resolvieron sus diferencias mediante la negociación entre ellas; en tal sentido, el obligado alimentario y la parte solicitante convinieron en lo siguiente: “El padre se comprometió a cancelar la suma OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales y cubrir los gastos de su hijo SHNEYDER JESÚS; por su parte, la madre se comprometió a cubrir los gastos de su hijo SHLEYDER JOSÉ y desistió de la acción, solicitando el levantamiento de la medida decretada”.

En consecuencia, de lo antes dicho y dado que el Juez en su rol de mediador dentro de los procesos que se presentan en relación con las instituciones familiares, en aplicación del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a Homologar el referido acuerdo conciliatorio, según auto de fecha 05 de abril de 2002, inserto al folio 22, dándole fuerza ejecutiva.

A este respecto, es importante traer a colación el criterio plasmado por la doctora GEORGINA MORALES, en su obra, “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. INSTITUCIONES FAMILIARES EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, páginas 90 y 91, al señalar lo siguiente:

“El legislador se mantiene siempre consecuente con la filosofía conciliadora de todo el articulado como mecanismo para resolver los conflictos de orden familiar. Esta norma es particularmente interesante porque, además de permitir que el monto, la forma y la oportunidad del pago alimentario puedan acordarse, le otorga fuerza ejecutiva a ese convenimiento homologado, de manera que se puede pasar de inmediato a exigir el pago judicialmente…
El convenimiento para fijar el monto de la obligación tiene especial importancia, se permite la solución del caso entre las partes sin itervenciones de terceros o a través de las Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente. A la fijación por convenimiento de las partes se incorporó lo relativo al incremento automático del monto para evitar que las partes tengan que modificar el convenido sólo con ese fin”.

Como se observa en el presente caso, se le otorgó fuerza ejecutiva al convenimiento homologado, lo que permite hacer efectivo en caso de incumplimiento el pago del monto de pensiones vencidas y no pagadas por concepto de obligación alimentaria a favor de los hermanos SHNEYNER JESÚS y SHLEYDER JOSÉ. Y ASI SE DECIDE.

Verificado lo anterior, se determina que si existe INCUMPLIMIENTO en el pago de la obligación alimentaría, a favor de los beneficiarios de autos, que según lo alegado por la madre el monto es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas desde el mes de abril, hasta el mes de septiembre.

Al respecto, se percata esta juzgadora que en la oportunidad correspondiente el demandado de autos, alego que el incumplimiento era sólo de dos meses; sin embargo, no aportó medios probatorios idóneos para demostrar su alegato y por cuanto, el procedimiento de obligación alimentaria, está regulado por normas de orden público que son de estricto cumplimiento y para su interpretación el juzgador debe tener en cuenta el interés superior del niño y del adolescentes; tomando en consideración de que el pago de la pensión se realizaría en forma personal, según lo convenido por las partes, es difícil su prueba; es por ello que, a los fines de garantizar la prioridad absoluta de los beneficiarios de autos, esta juzgadora concluye que el obligado alimentario adeudada a sus hijos la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, desde el mes de abril, hasta el mes de diciembre del año en curso. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar, que el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación alimentaría y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:

“El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual”. (Subrayado el Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con los elementos tanto de hechos como de derecho traídos a los autos por la parte solicitante, considera esta juzgadora que es procedente la presente acción; y oportuno el pago de la suma adeudada a favor de los Hermanos VÁSQUEZ VALERA, por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, correspondientes a la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00); a la cual debe sumársele los intereses generados por 9 meses, calculados a la rata del 12 % anual, que alcanzan la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00) de intereses, para un total de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.727.200,00) que el obligado alimentario MARCO TULIO VÁSQUEZ debe cancelar a sus hijos, en forma inmediata. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de los Hermanos VÁSQUEZ VALERA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana LUZ DARY VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.149.971, domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira; CONTRA: El ciudadano MARCO TULIO VÁSQUEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9230.301, con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

SEGUNDO: SE ORDENA al demandado ciudadano MARCO TULIO VÁSQUEZ CHACÓN, el pago inmediato de la suma de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.727.200,00), de conformidad con lo previsto en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual comprende las pensiones vencidas y no pagadas, más los intereses.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los siete días del mes de diciembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. FANNY PAEZ HERRERA
LA SECRETARIA,

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., del día de hoy 7 de diciembre de dos mil cuatro y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
SECRETARIA
Exp. Nº 1035-2004
FPH/mcmc
Va sin enmienda