REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º Y 145º
EXPEDIENTE Nº 875/2003

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANA TERESA USECHE RAMÌREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.535.556 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano FELIX CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.019.007, con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DEL NIÑO FELIX ERNESTO CAÑIZALES USECHE.

PARTE NARRATIVA

Al folio 39, corre inserta diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2004, presentada por la ciudadana ANA TERESA USECHE RAMÌREZ, mediante la cual señala que el padre de su nieto FELIX ERNESTO, argumentando que no ha cumplido con la pensión de alimentos fijada en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2003; por lo cual pide que se cite al ciudadano FELIX CAÑIZALES, por el incumplimiento y se libre Oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia, a fin de pedir información sobre el sueldo devengado por el obligado alimentario. Anexó copia simple de la Libreta de Ahorros del Banco Sofitasa.

Al folio 40, corre agregado auto de fecha 30 de septiembre de 2004, mediante el cual la Juez Temporal, Abogada LADY NIÑO SOTO, se avoca al conocimiento de la causa.

Al folio 41, corre agregado auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se procede a realizar el cálculo del monto atrasado y no pagado por concepto de pensión de alimentos a favor del niño FELIX ERNESTO, el cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 825.000,00).

Al folio 42, corre inserto auto de este Tribunal, mediante el cual se admite la Solicitud de Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana ANA TERESA USECHE RAMÍREZ; se acuerda la citación del Obligado Alimentario; la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público y se libró Oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia, a fin de determinar la relación laboral del ciudadano FELIX CAÑIZALES (folio 43).

Al folio 44, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual agrega al expediente la Boleta de Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público (folio 45).

Al folio 46, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual agrega al expediente la Boleta de Citación del ciudadano FELIX CAÑIZALES, debidamente firmada por él (folio 47).

Al folio 48, corre inserta Acta de fecha 17 de noviembre de 2004, mediante la cual, siendo el día y hora fijados para celebrar el Acto Conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente por sí, ni por medio de apoderados, por lo cual se declaró desierto el mismo y se abrió el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A. ESCRITO DE SOLICITUD: La ciudadana ANA TERESA USECHE RAMÍREZ, demanda el incumplimiento de la pensión de alimentos, argumentando que el padre de su nieto no ha cumplido con la sentencia de fecha 14 de agosto de 2003.

B. ACTO CONCILIATORIO: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declaró desierto en virtud de la inasistencia de las partes.

C. ENUNCIACIÓN PROBATORIA: Encontrándose en la oportunidad para promover pruebas, ninguna de las partes lo hizo oportunamente.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:


1º CONFESIÓN FICTA DE LA
PARTE DEMANDADA:


De las actas procesales se desprende que el obligado alimentario fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la abuela del acreedor alimentario; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho, si nada probare que le favorezca…”

La norma transcrita ha sido desarrollada en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 1999, en la cual se señala:

“De acuerdo a la norma transcrita la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido nada que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho…”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 1999. Pág. 541).

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embrago, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo tribunal que señala los supuestos que deben cumplirse para que la confesión ficta sea procedente, al analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento en los siguientes términos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra - pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado sea declarado confeso. Y ASÍ SE DECIDE.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Observa esta juzgadora, que en fecha 14 de agosto de 2003, este Tribunal dictó decisión en la cual se fijó el monto alimentario en la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) quincenales y dos cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada una.

También se desprende de las actas procesales, que este Tribunal ha realizado todas las gestiones conducentes a garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, pero las mismas han resultado infructíferas, habida cuenta que el ciudadano FELIX CAÑIZALES, ha hecho caso omiso a las notificaciones que se le realizaron en fechas 08 de septiembre de 2003 (folio 34 y su vuelto) y 09 de octubre de 2003 (folios 37 y 38).

Verificado lo anterior, se observa que “La sentencia constituye el acto más importante del proceso porque significa la manifestación del Poder Público, a través del juez, de dar a cada uno lo que le corresponde…”, conforme lo indican los autores RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO BIANCO, en su obra “El derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana”, página 103.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y por cuanto existía un compromiso impuesto judicialmente a favor del niño FELIX ERNESTO, entra esta juzgadora a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes; en consecuencia, disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”, criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando:

“Según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica… requeridos por el niño y el adolescente…
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y apropiada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituye atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…” (Sentencia No. 2371, de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que una vez establecido el real carácter del legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, esta juzgadora observa que la parte demandante no aportó medios de pruebas idóneos para demostrar la capacidad económica del demandado, sin embargo, se presume que el alimentista labora para la Alcaldía del Municipio Independencia, pero hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta del oficio Nº 3140-1014, de fecha 01 de octubre de 2004. No obstante ello, por tratarse el presente proceso de materia de orden público, debe privar el interés superior del beneficiado de autos, es por ello, que en virtud de la protección integral que debe garantizársele al acreedor alimentario y ateniéndose esta juzgadora a la confesión del obligado, considera que efectivamente la parte demandada debe contribuir en forma oportuna a la manutención de su hijo. Y ASÍ SE DECIDE.

3º INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO:

Respecto al incumplimiento alegado, debe destacarse que el alimentista, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a exponer las defensas que tuviere a bien alegar, es por ello que quedó confeso en la falta de pago oportuno de la obligación alimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.

Se observa de las actas procesales que no consta ningún recibo que demuestre el pago de la pensión de alimentos desde la oportunidad en que se dictó sentencia en la presente causa, por lo que el incumplimiento en el pago de la pensión alimentaria, se ha dado desde la segunda quincena del mes de agosto de 2003, hasta el mes de Diciembre de 2004, toda vez que no fue aportado un medio de prueba que demostrara el cumplimiento de dicha obligación. Y ASÍ SE DECIDE.

Verificado lo anterior, se determina que sí existe INCUMPLIMIENTO REITERADO en el pago de la obligación alimentaría, a favor del niño FELIX ERNESTO, que asciende a la suma de por concepto de pensiones vencidas y no pagadas desde la segunda quincena del mes de agosto de 2003, hasta el mes de Diciembre de 2004 y cuatro (4) cuotas extraordinarias. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar, que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación alimentaría y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:

“El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual”. (Subrayado el Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con los elementos tanto de hecho como de derecho, considera esta juzgadora que es procedente la presente acción y oportuno el pago de la suma adeudada a favor de los hermanos SARMIENTO VALERO, por concepto de pensiones vencidas y no pagadas y siete cuotas extraordinarias, correspondiente a la cantidad de UN MILLÓN VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.025.000,00); y, por cuanto el atraso es injustificado, debe sumársele los intereses generados por 16 meses, calculados a la rata del 12% anual, que alcanzan la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), para un total de UN MILLÓN TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.033.000,00), que el obligado alimentario FELIX CAÑIZALEZ debe cancelar a su hijo FELIX ERNESTO, en forma inmediata. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR del niño FELIX ERNESTO, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del obligado alimentario ciudadano FELIX CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.019.007, con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana ANA TERESA USECHE RAMÌREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.535.556 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, CONTRA: El ciudadano FELIX CAÑIZALES, ya identificado.

TERCERO: SE ORDENA al demandado, ciudadano FELIX CAÑIZALES, el PAGO INMEDIATO de la suma total de UN MILLÓN TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.033.000,00), de conformidad con lo previsto en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual comprende las pensiones vencidas y no pagadas, más los intereses, el cual DEBERÁ DESCONTARSE DIRECTAMENTE POR NÓMINA una vez conste en autos la relación laboral del demandado, en virtud del “Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente”, en concordancia con el “Principio de Prioridad Absoluta”.

CUARTO: Por cuanto quedó demostrado en autos el incumplimiento injustificado del obligado alimentario, ciudadano FELIX CAÑIZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SE DECRETA el DESCUENTO DIRECTO POR NÓMINA del monto alimentario, equivalente a la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) QUINCENALES, así como de las cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre de cada año, fijadas en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada una; para lo cual, una vez conste en autos la información requerida a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Táchira, particípese lo conducente a los fines de que se de estricto cumplimiento a la medida acordada.

QUINTO: Líbrense oficios al Alcalde del Municipio Independencia y a la Directora de Recursos Humanos de la referida Municipalidad, a los fines de ratificar el contenido del oficio 3140-1014 de fecha 01 de octubre de 2004, remitido a ese despacho con el fin de comprobar la relación laboral del ciudadano FELIX CAÑIZALES; y de ser afirmativa la respuesta, deberá el empleador retener el monto que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al referido ciudadano, en caso de despido o retiro voluntario, todo con el fin de garantizar las pensiones futuras del niño FELIX ERNESTO y de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley mencionada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los seis días del mes de diciembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. FANNY PAEZ HERRERA
LA SECRETARIA,

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., del día 06 de diciembre de dos mil cuatro, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios números 3140-______ y 3140-_______.

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETARIA

Exp. Nº 875-2003
FPH/mcmc
Va sin enmienda






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Independencia, 06 de Diciembre de 2004
194º Y 145º
Nº 3140-
CIUDADANO:
ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO TÁCHIRA.
SU DESPACHO.

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, dictada en el expediente Nº 875-2003, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana ANA TERESA USECHE RAMÌREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.535.556 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, CONTRA: El ciudadano FELIX CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.019.007, con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira; se acordó oficiarle con el fin de ratificar el contenido del oficio 3140-1014, de fecha 01 de octubre de 2004, enviado a la Dirección de Recursos Humanos, para que se informara a este órgano jurisdiccional, acerca de la relación laboral del ciudadano FELIX CAÑIZALES, indicándome el salario mensual actual, así como los beneficio laborales a que tiene derecho y las deducciones que se le hacen.

En este sentido, de resultar afirmativa su respuesta deberá ordenar lo conducente a fin de que se cumplan las siguientes medidas:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud del “Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente”, en concordancia con el “Principio de Prioridad Absoluta”, DESCONTAR DIRECTAMENTE POR NÓMINA la suma total de UN MILLÓN TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.033.000,00), lo cual comprende las pensiones vencidas y no pagadas, desde la segunda quincena del mes de agosto de 2003, hasta el mes de Diciembre de 2004 y cuatro (4) cuotas extraordinarias, más los intereses generados por el atraso. Dicha cantidad se descontará del monto que le corresponda por bonificación de fin de año.

SEGUNDO: DESCONTAR DIRECTAMENTE POR NÓMINA el monto alimentario, equivalente a la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) QUINCENALES, así como las cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre de cada año, fijadas en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada una; a partir del mes de enero del año 2005.

TERCERO: RETENER EL MONTO QUE POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES pudiera corresponderle al referido ciudadano, en caso de despido o retiro voluntario, todo con el fin de garantizar las pensiones futuras del niño FELIX ERNESTO y de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley mencionada; es por ello que DEBERÁ ABSTENERSE de cancelar cualquier concepto sin autorización del Tribunal.

Cabe destacar que la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación legal y tienen carácter de orden público los derechos y garantías de los niños y adolescentes, razón por la cual los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, toda vez que derivan de su obligación como padres. Y por cuanto, es deber de este Tribunal garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos que tienen los niños y adolescentes, más aún tratándose de un derecho primordial como es su manutención; le ordeno que de estricto cumplimiento a lo señalado en el presente oficio a la mayor brevedad posible; informándome por escrito acerca del recibo de la presente comunicación y de su fiel cumplimiento; so pena de incurrir en la responsabilidad solidaria que prevé el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Atentamente,

ABG. FANNY PAEZ HERRERA
JUEZA PROVISORIA
Exp. Nº 875/2003
FPH/mcmc
Va sin enmienda.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Independencia, 06 de Diciembre de 2004
194º Y 145º
Nº 3140-
CIUDADANO (A):
DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO TÁCHIRA.
SU DESPACHO.

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, dictada en el expediente Nº 875-2003, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana ANA TERESA USECHE RAMÌREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.535.556 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, CONTRA: El ciudadano FELIX CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.019.007, con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira; se acordó oficiarle con el fin de ratificar el contenido del oficio 3140-1014, de fecha 01 de octubre de 2004, al despacho a su cargo, para que se informara a este órgano jurisdiccional, acerca de la relación laboral del ciudadano FELIX CAÑIZALES, indicándome el salario mensual actual, así como los beneficio laborales a que tiene derecho y las deducciones que se le hacen.

En este sentido, de resultar afirmativa su respuesta deberá ordenar lo conducente a fin de que se cumplan las siguientes medidas:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud del “Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente”, en concordancia con el “Principio de Prioridad Absoluta”, DESCONTAR DIRECTAMENTE POR NÓMINA la suma total de UN MILLÓN TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.033.000,00), lo cual comprende las pensiones vencidas y no pagadas, desde la segunda quincena del mes de agosto de 2003, hasta el mes de Diciembre de 2004 y cuatro (4) cuotas extraordinarias, más los intereses generados por el atraso. Dicha cantidad se descontará del monto que le corresponda por bonificación de fin de año.

SEGUNDO: DESCONTAR DIRECTAMENTE POR NÓMINA el monto alimentario, equivalente a la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) QUINCENALES, así como las cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre de cada año, fijadas en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada una; a partir del mes de enero del año 2005.

TERCERO: RETENER EL MONTO QUE POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES pudiera corresponderle al referido ciudadano, en caso de despido o retiro voluntario, todo con el fin de garantizar las pensiones futuras del niño FELIX ERNESTO y de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley mencionada; es por ello que DEBERÁ ABSTENERSE de cancelar cualquier concepto sin autorización del Tribunal.

Cabe destacar que la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación legal y tienen carácter de orden público los derechos y garantías de los niños y adolescentes, razón por la cual los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, toda vez que derivan de su obligación como padres. Y por cuanto, es deber de este Tribunal garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos que tienen los niños y adolescentes, más aún tratándose de un derecho primordial como es su manutención; le ordeno que de estricto cumplimiento a lo señalado en el presente oficio a la mayor brevedad posible; informándome por escrito acerca del recibo de la presente comunicación y de su fiel cumplimiento; so pena de incurrir en la responsabilidad solidaria que prevé el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Atentamente,

ABG. FANNY PAEZ HERRERA
JUEZA PROVISORIA
Exp. Nº 875/2003
FPH/mcmc
Va sin enmienda.