REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º Y 145º
EXPEDIENTE Nº 1152/2004
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YUDITH COROMOTO BASTIDAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.124.023, domiciliada en La Carbonera, Municipio Libertad del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ARMANDO JOSÉ ANDARA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.327.794, con domicilio laboral en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDITH CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.318.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DEL NIÑO JOSE GREGORIO ANDARA BASTIDAS.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2004, por la ciudadana YIDITH CORMOTO BASTIDAS FLORES, mediante el cual demanda al ciudadano ARMANDO JOSÉ ANDARA PAREDES, por Obligación Alimentaria, a favor de su hijo JOSÉ GREGORIO, la cual estimó en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. Expuso que el padre de su hijo la ayudaba con Bs. 200.000,00 mensuales y con los gastos decembrinos y médicos, que ella trabaja para su mamá en un abasto en la Ermita y que lo que gana no le alcanza para cubrir los gastos del niño porque todo está muy caro. Anexó recaudos.
A los folios 4 y 5, corre agregado auto de fecha 29 de octubre de 2004, mediante el cual se admite la Solicitud de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana YUDITH COROMOTO BASTIDAS FLORES; se acuerda la citación del demandado para la celebración del acto conciliatorio, para lo cual se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público y se libró oficio a los Registros Mercantiles, a fin de determinar si el demandado es propietario de las panaderías “Nueva Valera” y “Plaza”, ubicadas en Rubio.
A los folios 09 al 31, corren agregadas Copias Certificadas de los Registros Mercantiles de las empresas “LA NBUEVA VALERA” y “PANADERÍA PLAZA, C.A.”, las cuales fueron remitidas por el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, mediante comunicación Nº 788-2004.
Al folio 32, corre inserta Diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2004, suscrita por el ciudadano ARMANDO JOSÉ ANDARA PAREDES, mediante la cual se da por citado y se compromete a asistir al Acto Conciliatorio.
A los folios 33 y 34, corre inserta Acta de fecha 15 de Noviembre de 2004, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se presentó el ciudadano ARMANDO JOSÉ ANDARA PAREDES, asistido por la abogada EDITH CAROLINA SÁNCHEZ ROCHEN y por cuanto la solicitante, ciudadana YUDITH COROMOTO BASTIDAS FLORES, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado, el referido ciudadano contestó la solicitud en los siguientes términos: “Yo quiero mantener la cuota de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales que hasta ahora le estoy dando, por alimentación, además quiero seguir aportando los gastos de educación …, gastos médicos…, ropa calzado, y el niño tiene una Póliza Dorada de HCM”. Por cuanto no hubo acuerdo se abrió el lapso probatorio.
Al folio 37, corre inserta Diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2004, suscrita por la ciudadana YUDITH COROMOTO BASTIDAS FLORES, mediante la cual manifiesta estar de acuerdo con que se fije la pensión en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y solicita se fijen las cuotas especiales de los gastos escolares y navideños, por cuanto no quiere tener contacto con el obligado.
Del folio 38 al 43, corren insertas actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano ARMANDO JOSE ANDARA PAREDES.
Del folio 44 al 45, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado el 25 de Noviembre de 2004, por el ciudadano ARMANDO JOSÈ ANDARA PAREDES, asistido por la abogada EDITH CAROLINA SANCHEZ ROCHE, mediante el cual promovió el mérito de autos, documentales y la Póliza de salud de Seguros La Seguridad. Anexaron recaudos que rielan del folio 46 al 86.
Al folio 87, corre agregado auto de fecha 25 de noviembre de 2004, mediante el cual se admiten la pruebas presentadas por el ciudadano ARMANDO JOSÈ ANDARA PAREDES.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.- SOLICITUD: La ciudadana YUDITH COROMOTO BASTIDAS FLORES, reclama al padre de su hijo, ciudadano ARMANDO JOSÉ ANDARA PAREDES, una Obligación Alimentaria que estima en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES y pide que se fijen dos cuotas extraordinarias para los gastos escolares y de navidad.
2.- CONCILIACIÓN: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, en vista de la inasistencia de la ciudadana YUDIT COROMOTO BASTIDAS FLORES, el ciudadano ARMANDO JOSE ANDARA PAREDES, asistido de la Abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE; contestó la solicitud, señalando que la pensión debe mantenerse en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y que él cubre todos los gastos de educación, médico, ropa y zapatos.
3.- LAPSO PROBATORIO: De las actas procesales se desprende que solo el obligado alimentario promovió pruebas dentro del lapso probatorio.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, no promovió prueba alguna que le favoreciera, sin embargo, con la solicitud acompañó:
1º PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 334: Expedida por la Prefectura del Municipio Junín, corre inserta a los folios 02 y 84 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño JOSE GREGORIO nació el día 22 de marzo de 1996 y es hijo de los ciudadanos YUDIT COROMOTO BASTIDAS FLORES y ARMANDO JOSÉ ANDARA PAREDES.
2º COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.324.023, de la ciudadana YUDIT COROMOTO BASTIDAS FLORES, que corre inserta al folio 3 del expediente.
Vistos los anteriores recaudos se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO a estos instrumentos públicos, por haberse otorgado previas las formalidades legales y encontrarse autorizados por el funcionario competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 Código de Procedimiento Civil y 1357 Código Civil.
3º ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES: Rielan insertos en copia fotostática certificada del folio 10 al 30, consisten en instrumentos públicos que no fueron objetados en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos que establece:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
Los documentos bajo estudio, sirve para demostrar que: 1) Que el ciudadano ARMANDO JOSÉ ANDARA PAREDES, es el único socio de la sociedad mercantil “LA NUEVA VALERA C.A.”, la cual tiene su domicilio en la ciudad de Rubio y cuenta con un capital social de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00); y, 2) Que los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ANDARA PAREDES y NEIRA JACKELINE GARCÍA, constituyeron una sociedad mercantil denominada “PANADERÍA PLAZA C.A.”, la cual tiene su domicilio en la ciudad de Rubio y cuenta con un capital social de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1º MÉRITO DE AUTOS: El demandado promovió el mérito favorable de las actas procesales en cuanto le favorezcan, en relación con el mérito promovido al no ser un medio probatorio susceptible de valoración esta juzgadora no le confiere valor probatorio, acogiendo el criterio reiterado de nuestro Máximo exponente de Justicia, plasmado una vez más en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003, que a la letra dice:
“… sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7; Julio, 2003, página 642)
2º DOCUMENTOS PRIVADOS: Rielan insertos del folio 46 al 82, en copia fotostática simple, consisten en instrumentos privados cuya copia fotostática no está autorizada para ser producida en juicio, por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha señalado:
“… Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el trascrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple – como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.”. (Sentencia de fecha 10 de octubre de 2003; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, octubre de 2003, páginas 840 y 841).
Bajo el amparo de la doctrina jurisprudencial transcrita, esta administradora de justicia DESECHA las copias simples insertas a los folios 46 al 82 del presente expediente, por no estar autorizada por la Ley para ser producidas en juicio.
3º ACTA DE MATRIMONIO Nº 97: Corre inserta al folio 83, en copia simple, consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, y se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO al documento bajo estudio para demostrar que el 13 de junio de 1997, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ANDARA PAREDES y NEIRA JACKELINE GARCÍA, ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
4º PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 814: Expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, corre inserta al folio 85 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña PAOLA MARIANNE nació el día 11 de agosto de 1998 y es hija de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ANDARA PAREDES y NEIRA JACKELINE GARCÍA.
5º PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 4: Expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, corre inserta al folio 86 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño ARMANDO ALEXANDER, nació el día 26 de Diciembre de 2002 y es hijo de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ANDARA PAREDES y NEIRA JACKELINE GARCÍA.
2º RESULTADO DE LA VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS:
De acuerdo con el material probatorio aportado a las actas procesales quedó demostrado:
1º Que el ciudadano ARMANDO JOSÉ ANDARA PAREDES, es el único socio de la sociedad mercantil “LA NUEVA VALERA C.A.”, la cual tiene su domicilio en la ciudad de Rubio y cuenta con un capital social de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00).
2º Que los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ANDARA PAREDES y NEIRA JACKELINE GARCÍA, constituyeron una sociedad mercantil denominada “PANADERÍA PLAZA C.A.”, la cual tiene su domicilio en la ciudad de Rubio y cuenta con un capital social de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
3º Que el alimentista ciudadano ARMANDO JOSÉ ANDARA PAREDES, se encuentra casado con la ciudadana NEIRA JACKELINE GARCÍA.
4º Que los niños PAOLA MARIANNE y ARMANDO ALEXANDER, son hijos de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ANDARA PAREDES y NEIRA JACKELINE GARCÍA, de lo cual se deriva la obligación del demandado de autos en contribuir con su manutención.
5º Que el ciudadano ARMANDO JOSÉ ANDARA PAREDES, le cancela mensualmente a su hijo JOSE GREGORIO, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y cubre todos los gastos relacionados con médico, medicina, vestuario, calzado y estudio.
3º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a su hijo, introduce una solicitud por concepto de pensión de alimentos, cuyo objeto fundamental es la protección de su hijo: JOSÉ GREGORIO, quien tiene derecho a percibir por parte de su progenitor, alimentos que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.
El derecho a reclamar la obligación alimentaria, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”
En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une al niño JOSÉ GREGORIO, con su progenitor ARMANDO JOSÉ ANDARA PAREDES, es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” .(Subrayado del Tribunal)
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)
En el caso de autos, quedó demostrado que el ciudadano ARMANDO JOSÉ ANDARA PAREDES, es propietario de dos sociedades mercantiles dedicadas a la industria de la Panadería y, si bien es cierto que no se demostró su salario mensual, no es menos cierto, que sus negocios le generan ingresos que le permiten contribuir con la manutención de su hijo, como lo ha venido haciendo este ciudadano. Por lo que respecta a las necesidades del acreedor alimentario, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica alimentaria incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentra el reclamante para proporcionarse alimentos él mismos, hecho que se infiere de su condición de niños o adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
También debe esta sentenciadora, resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” (Subrayado del Tribunal).
Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano ARMANDO JOSÉ ANDARA PAREDES, tiene otros hijos los niños PAOLA MARIANNE y ARMANDO ALEXANDER, cuya filiación consta en las actas de nacimiento que rielan insertas a los folios 85 y 86 del presente expediente, y, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a estos hijos, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.
A la luz de lo expuesto, se observa que existe interés por parte del padre en proteger y ayudar a la manutención de su hijo reclamante, lo cual se evidencia de del propio dicho de la ciudadana YUDITH COROMOTO BASTIDAS FLORES; contribuyendo con los recursos necesarios para garantizarle al beneficiario de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”; y por ello debe, equipararse con sus hermanos PAOLA MARIANNE y ARMANDO ALEXANDER. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello, también demostró el alimentista que en la actualidad, tiene constituido otro núcleo familiar con la ciudadana NEIRA JACKELINE GARCÍA, y por ende, tiene la obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil.
En tal virtud, resulta procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano ARMANDO JOSÉ ANDARA PAREDES, el cual fue aceptado expresamente por la madre del beneficiario de autos, ciudadana YUDITH COROMOTO BASTIDAS FLORES, mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2004, inserta al folio 37, por lo que la obligación alimentaria se establecerá en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y se fijarán prudencialmente las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre, atendiendo al interés superior del niño JOSÉ GREGORIO. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO JOSÉ GREGORIO, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana YUDITH COROMOTO BASTIDAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.124.023, domiciliada en La Carbonera, Municipio Libertad del Estado Táchira. CONTRA: El ciudadano ARMANDO JOSÉ ANDARA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.327.794, con domicilio laboral en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano ARMANDO JOSÉ ANDARA PAREDES, ya identificado, en relación con la pensión de alimentos.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) MENSUALES, la cual deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordenará aperturar, en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: CUOTAS EXTRAORDINARIAS: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar y decembrina, se fijan dos cuotas en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual de cada mes.
QUINTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FANNY PÁEZ HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., del día 3 de diciembre de dos mil cuatro, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1152-2004
FPH/mcmc
Va sin enmienda.
|