REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º Y 145º
EXPEDIENTE Nº 1022/2004
PARTE DEMANDANTE: La adolescente RUTH ELIZABETH CICCONE MÁRQUES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.977.786 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JUVENCIO CICCONE QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.- 4.627.279, con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
PARTE NARRATIVA
Al folio 22, corre inserta solicitud de aumento de obligación alimentaria presentada en fecha 22 de noviembre de 2004, por la adolescente RUTH ELIZABETH CICCONE MÁRQUES, contra el ciudadano JUVENCIO CICCONE QUINTANA, en la cual argumenta la solicitante que su padre ofreció aumentar la pensión a la cantidad de Bs. 70.000,00 mensuales, más los gastos navideños y escolares, así como el 50% de los gastos médicos. Anexó recaudos.
Del folio 23 al 35, corren agregados los anexos presentados por la adolescente RUTH ELIZABETH CICCONE.
Al folio 36, corre agregado auto de fecha 26 de noviembre de 2004, mediante el cual se admite la Solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria presentada por la adolescente RUTH ELIZABETH CICCONE MÁRQUES. Se acuerda la citación del Obligado Alimentario y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
Al folio 37, corre agregada diligencia de fecha 02 de diciembre de 2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual agrega al expediente la Boleta de Citación del ciudadano JUVENCIO CICCONE QUINTANA, debidamente firmada por él (folio 38).
Al folio 39, corre inserta Acta de fecha 07 de diciembre de 2004, mediante la cual, siendo el día y hora fijados para celebrar el Acto Conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente por sí, ni por medio de apoderado, por lo cual se declaró desierto el acto y se abrió el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 40, corre agregada diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2004, presentada por el ciudadano JUVENCIO CICCONE QUINTANA, mediante la dio contestación a la solicitud de aumento de obligación alimentaria, exponiendo lo siguiente: “…Estoy de acuerdo con aumentar la pensión de alimentos conforme a los índices de precios al consumidor… por cuanto no puedo aumentar la pensión a la suma de SETENTA MIL BOLIVARES, en virtud de que no se ha incrementado mi salario mensual, que es de aproximadamente TRESCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES sin descuentos… debo cubrir mis gastos de alimentación, transporte y alquiler del inmueble que habito…Es por esto que solicito se aumente la pensión de alimentos a la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) mensuales y dos cuotas para los gastos escolares y navidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) cada una, además del 50% de gastos médicos y medicinas. En relación con la cuota escolar de este año, no la había cancelado por cuanto no tenía conocimiento de que mi hija se encontraba estudiando, y me comprometo a cancelarle los SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) acordados para el 15 de diciembre de este año. En cuanto a los gastos médicos demandados, yo estoy conciente que debo cancelar el 50% de los mismos, siempre y cuando se presente un informe médico que de veracidad de la enfermedad que padece mi hija y esté ratificado por el médico tratante”.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
A. ESCRITO DE SOLICITUD: La adolescente RUTH ELIZABETH CICCONE MÁRQUES, argumenta que su padre ofreció aumentar la pensión alimentaria a la cantidad de Bs. 70.000,00 mensuales, además de los gastos navideños, útiles escolares y 50% de los gastos médicos. Solicita que cumpla con lo acordado.
B. ACTO CONCILIATORIO: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del Acto Conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado. Se declaró desierto el acto y se abrió el lapso probatorio.
C. ENUNCIACIÓN PROBATORIA: Encontrándose en la oportunidad para promover pruebas, ninguna de las partes lo hizo oportunamente.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
De las actas procesales, consta que la adolescente RUTH ELIZABETH CICCONE MÁRQUES, con la finalidad de procurarse una protección integral, introduce una solicitud por aumento de pensión de alimentos, cuyo objeto fundamental es percibir por parte de su progenitor alimentos, que es el derecho constitucional tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es oportuno destacar que la adolescente RUTH ELIZABETH CICCONE MÁRQUES, tiene la legitimación para solicitar alimentos, conforme lo disponen los artículos 376 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales se reconoce el carácter de legitimado activo al niño y al adolescente, textualmente señalan:
“Artículo 376: La solicitud para la fijación de la obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más…”
“Artículo 511: En caso de proponerse oralmente, si el solicitante es un niño o adolescente… puede hacerlo sin estar asistido de abogado…”
Si bien, el primero de los preceptos legales trascritos se refiere a la posibilidad de que el adolescente mayor de 12 años, ejerza su derecho a reclamar personalmente la provisión de los recursos económicos que requiere para satisfacer sus necesidades vitales, también le permite hacerlo sin asistencia de abogados, ya que la nueva doctrina en materia de protección del niño y del adolescente los considera como SUJETO DE DERECHO, razón por la cual la beneficiada de autos, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure su desarrollo integral y pueda disfrutar dignamente de los derechos consagrados en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala lo siguiente:
“Artículo 30: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad…b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud…c) Vivienda digna, segura, higiénica…Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente…”
Como se aprecia, en esta norma están incluidos los aspectos más relevantes de la obligación alimentaria como son: alimentos, vestidos y vivienda, los cuales fueron recogidos en la norma contenida en el artículo 365 de la misma Ley, al puntualizar que la obligación alimentaria comprende:
“Artículo 365: Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
En consonancia con lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO BIANCO, en su obra titulada “El derecho de alimentos en la legislación venezolana”, páginas 20, 21 y 54 donde señala lo siguiente:
“…De manera general, puede decirse que el Derecho de Alimentos “es la facultad que se otorga a una persona, para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito”…En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la L.O.P.N.A. es más clara y precisa, cuando en su artículo 365 señala que “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”…Aunque la L.O.P.N.A. no lo señale, es obvio que estos elementos constitutivos de la obligación alimentaria, deben entenderse enmarcados en los principios que rigen las relaciones familiares, a que se refiere el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir “en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”…”
Se percata esta juzgadora que la adolescente RUTH ELIZABETH CICCONE MÁRQUES, junto con su solicitud de aumento presentó los siguientes recaudos:
1.- CONSTANCIA DE ESTUDIO EMANADA DEL LICEO NACIONAL “ROMÁN CÁRDENAS”: Riela al folio 23, consiste en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).
El documento bajo estudio sirve para demostrar que la adolescente solicitante cursa en el periodo 2004-2005, el 8º grado de educación básica, en el Liceo Nacional Román Cárdenas.
2) SOLICITUD DE EVALUACIÓN MÉDICA EXPEDIDA POR LA DRA. DIANA MOLINA, MÉDICO PEDIATRA – CARDIÓLOGO INFANTIL, FACTURA N°. 1791, DE ALMACÉN ROCKY, C.A., POR COMPRA DE ROPA, POR LA CANTIDAD DE BS. 29.000.00, FACTURA N° 00792, EMITIDA POR EL LABORATORIO CLÍNICO “LIBERTAD”, POR CONCEPTO DE GASTOS DE EXÁMENES DE LABORATORIO PRACTICADOS A LA ADOLESCENTE RUTH MÁRQUEZ, POR BS. 35.000.00, RECIBO N° 00028, EXPEDIDO POR LA DRA. MARY MONCADA, MÉDICO GASTROENTERÓLOGO, POR CONCEPTO DE ECOSONOGRAMA ABDOMINAL, PRACTICADO A RUTH MARQUEZ, RECIBO POR BS. 15.000,00, EMITIDO POR FUNDACOR, POR CONCEPTO DE CONSULTA ESPECIALIZADA INFANTIL, FACTURA N° 0362 POR BS. 15.000,00, POR CONCEPTO DE EXÁMENES DE LABORATORIO, EMITIDA POR EL LABORATORIO CLÍNICO “EL DIVINO NIÑO”, FACTURA N° 00570, POR BS. 30.000,00, EMITIDA POR EL LABORATORIO CLÍNICO “LIBERTAD”: Rielan insertos del folio 24 al 35, en relación con estas pruebas es evidente que se trata de instrumentos suscritos por terceros ajenos a la presente causa, quienes debieron acudir ante este Despacho, a fin de que mediante la prueba testimonial ratificaran su firma, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.
De acuerdo con la norma transcrita, esta administradora de justicia no les confiere valor probatorio a las referidas pruebas documentales.
En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes transcrito.
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.
En el caso de autos, la acreedora alimentaria no tuvo interés procesal alguno en aportar pruebas para demostrar la capacidad económica del alimentista, sin embargo, el ciudadano JUVENCIO CICCONE QUINTANA, indicó que devenga un salario mensual de aproximadamente TRESCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 313.000,00) sin descuentos, de lo cual se verifica que tiene recursos económicos para ayudar con la manutención de su hija y puede aportar el monto que ofreció el 25 de febrero del año en curso. Por lo que respecta a las necesidades de la acreedora alimentaria, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica alimentaria incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentra la reclamante para proporcionarse alimentos a ella misma, hecho que se infiere de su condición de niños o adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo expuesto, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR de la beneficiaria de autos para emitir su pronunciamiento a cerca de la Pensión.
Al respecto, se percata esta sentenciadora que en el caso de autos, el alimentista ofreció la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), como pensión de alimentos y dos cuotas extraordinarias por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) cada una, además de colaborar con el 50% de los gastos de médico y medicina, cantidades que desmejoran la condición de la acreedora alimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores y que es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano JUVENCIO CICCONE, en el acto conciliatorio realizado en fecha 25 de febrero de 2004, el cual fue homologado el 01 de marzo de 2004, equivalente a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales y las dos cuotas extraordinarias por la misma cantidad, toda vez que el referido acuerdo conciliatorio tiene fuerza ejecutiva y de conformidad con lo previsto 1152 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE RUTH ELIZABETH CICCONE MÁRQUES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la adolescente RUTH ELIZABETH CICCONE MÁRQUES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.977.786 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; CONTRA: El ciudadano JUVENCIO CICCONE QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.627.279 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, la cual deberá depositarse en la cuenta aperturada para tal fin.
TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar y decembrina, se fijan dos cuotas extraordinarias en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.
CUARTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FANNY PÁEZ HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 m., del día 22 de diciembre de dos mil cuatro, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1022-2004
FPH/mcmc
Va sin enmienda.
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