REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º Y 145º
EXPEDIENTE Nº 1156/2004
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ELSY MARIA DÍAZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.559.103 y domiciliada en La Laja, Municipio Independencia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano EUGENIO JOSÉ ROMERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.225.217 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DEL NIÑO LUIS MANUEL.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2004, por la ciudadana ELSY MARÍA DÍAZ MÉNDEZ, mediante el cual solicita una Obligación Alimentaria a favor del niño LUIS MANUEL, argumentando que el padre de su hijo nunca le ha pasado nada para su alimentación, vestido, estudio ni medicinas. Estima la pensión en la cantidad de SETNTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) quincenales, y pide se fije las cuotas especiales para los gastos de septiembre y diciembre. Anexó recaudos.
Al folio 5, corre agregado auto de fecha 4 de noviembre de 2004, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana ELSY MARIA DÍAZ MÉNDEZ; se acordó la citación del demandado, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
Al folio 7, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 8).
Al folio 9, corre agregada diligencia, suscrita por el ciudadano EUGENIO JOSÉ ROMERO TORRES, mediante la cual se da por citado y se compromete a asistir al Acto Conciliatorio.
A los folios 10 y 11, corre inserta Acta de fecha 03 de diciembre de 2004, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, por cuanto no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado la ciudadana ELSY MARÍA DÍAZ MÉNDEZ, se declaró desierto el acto con la presencia del ciudadano EUGENIO JOSÉ ROMERO TORRES, quien tomó el derecho de palabra y expuso: “Ofrezco como pensión de alimentos a favor de mi hijo la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00) QUINCENALES, en cuanto a las cuotas extraordinarias ofrezco la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.00) cada una, para útiles escolares y navidad, en cuanto a los gastos médicos y medicina pagaré el 50% de lo que se necesite… tengo constituido otro núcleo familiar … además tengo otra hija de 2 años… Consigno copia de la partida de nacimiento de mi hija y de la historia clínica de mi esposa… ”. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
Al folio 14, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana ELSY MARIA DÍAZ MÉNDEZ, mediante la cual acepta el ofrecimiento que hizo el padre de su hijo y pide que se ordene la apertura de la cuenta de ahorros.
Al folio 15, corre agregado auto de este Tribunal, mediante el cual se acuerda librar oficio al Banco de Fomento Regional Los Andes, ordenando que se abra la cuenta de ahorros para realizar depósitos de la pensión.
A los folios 17 al 22, corren agregadas actuaciones, relacionadas con la citación del ciudadano EUGENIO JOSE ROMERO TORRES.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
1) SOLICITUD: La ciudadana ELSY MARIA DÍAZ MENDEZ, solicita una Obligación Alimentaria a favor de su hijo LUIS MANUEL, que estima en la cantidad de SETNTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) quincenales, y pide se fijen las cuotas especiales para los gastos de septiembre y diciembre, argumentando que su padre nunca le ha pasado nada para los gastos de alimentación, vestido, estudio ni medicinas.
2) ACTO CONCILIATORIO: En la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano EUGENIO JOSE ROMERO TORRES, quien ofreció la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00) QUINCENALES y dos cuotas extraordinarias por la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.00) cada una, para útiles escolares y navidad, además de cubrir los gastos médicos y medicina en un 50% de lo que se necesite; y en virtud de la inasistencia de la ciudadana ELSY MARIA DÍAZ MENDEZ, se declaró desierto el acto y se aperturó el lapso probatorio.
3) ENUNCIACIÓN PROBATORIA: Consta de las actas procesales que ninguna de la partes promovió pruebas en su oportunidad legal.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
De las actas procesales, consta que la parte solicitante, ciudadana ELSY MARIA DÍAZ MENDEZ, con la finalidad de procurarle una protección integral a su hijo, introduce una solicitud por concepto de pensión de alimentos, cuyo objeto fundamental es la protección de su hijo LUIS MANUEL, quien tiene derecho a percibir por parte de su progenitor, alimentos que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Se percata esta juzgadora que de autos corren agregados los siguientes instrumentos públicos:
• Fotocopia de la Cédula de Identidad Nº V-10.559.103, que corre inserta al folio 4del expediente.
• Partida de nacimiento N° 13, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, que pertenece al niño LUIS MANUEL, corre inserta en copia fotostática simple al folio 3 del expediente.
Del acta de nacimiento, se desprende la cualidad de madre de la ciudadana ELSY MARÍA DÍAZ MÉNDEZ, y la cualidad de padre del ciudadano EUGENIO JOSÉ TORRES, con el niño LUS MANUEL; lo que es prueba suficiente para demostrar la filiación jurídica que une al obligado alimentario con respecto al beneficiario de autos; tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
Acerca de la obligación alimentaria, como consecuencia de la filiación legal nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ha puntualizado lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido e artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hijo pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. En este orden de ideas, establece el artículo 30 ejusdem: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor del acreedor alimentario, toda vez que es un derecho legítimamente exigible. Y ASI SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.
En razón de lo expuesto, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR del beneficiario de autos para emitir su pronunciamiento a cerca de la Pensión.
A la luz de lo expuesto, se observa que existe interés por parte del padre en proteger y ayudar a la manutención de su hijo reclamante, lo cual se verifica del ofrecimiento que realizó por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00) QUINCENALES, como pensión de alimentos a favor de su hijo y las cuotas extraordinarias para útiles escolares y navidad por OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) cada una, además se compromete a cubrir el 50% de los gastos médicos y medicina que necesite su hijo, lo cual fue expresamente aceptado por la madre ELSY MARÍA DÍAZ MÉNDEZ, conforme se evidencia de la diligencia inserta al folio 14; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano EUGENIO JOSE ROMERO TORRES, equivalente a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00) MENSUALES, habida cuenta que quedó demostrado que debe contribuir con la manutención de su otra hija SCARLE GERALDINE, cuya filiación quedó demostrada con el acta de nacimiento inserta al folio 12 y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO LUIS MANUEL, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana ELSY MARÍA DÍAZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.559.103 y domiciliada en La Laja, Municipio Independencia del Estado Táchira; CONTRA: El ciudadano EUGENIO JOSÉ ROMERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.225.217 y con domicilio laboral el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano EUGENIO JOSÉ ROMERO TORRES, ya identificado, en relación con la pensión de alimentos y cuotas extraordinarias.
TERCERO: SE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) QUINCENALES, la cual deberá depositarse en la cuenta de ahorros, que este Tribunal ordenó abrir para tal fin.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar y decembrina, se fijan las dos cuotas extraordinarias, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) cada una, conforme al ofrecimiento que realizó el ciudadano EUGENIO JOSÉ ROMERO TORRES.
QUINTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FANNY PÁEZ HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:00 a.m., del día 21 de diciembre de dos mil cuatro, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1156-2004
FPH/mcmc.
Va sin enmienda.
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