REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º Y 145º
EXPEDIENTE Nº 491/2001
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ROSANGEL COROMOTO VARELA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.110.968 y domiciliada en Belandria, Municipio Independencia del Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.353.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano RAFAEL VIANEY RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.630.884 y domiciliado en El Valle, Municipio Independencia del estado Táchira.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DEL NIÑO RAFAEL ALEJANDRO RAMIREZ VARELA.
PARTE NARRATIVA
Del folio 95 al 98, ambos inclusive, corre inserto escrito de Incumplimiento de Obligación Alimentaria a favor del niño RAFAEL ALEJANDRO RAMIREZ VARELA, presentado por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, en su carácter de apoderada de la ciudadana ROSANEL COROMOTO VARELA ZAMBRANO, contra el ciudadano RAFAEL VIANEY RAMÍREZ. Argumenta que el ciudadano RAFAEL VIANEY RAMÍREZ, ha incumplido con la pensión de alimentos a favor del niño RAFAEL ALEJANDRO, y que debe la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00). Pide la citación del obligado alimentario para que convenga en cancelar de manera inmediata las pensiones de alimentos atrasadas, la cuota especial del mes de Septiembre, los intereses y las costas. Consignó copia simple de la Libreta de Ahorros (folios 99 al 101).
Al folio 102, corre agregado auto de fecha 27 de octubre de 2004, mediante el cual se admite la solicitud de Incumplimiento de la Obligación Alimentaria presentada por la abogada MAGALY PARRA DE DEPABLOS, en su carácter de apoderada de la ciudadana ROSANGEL COROMOTO VARELA ZAMBRANO; se acordó la citación del demandado, ciudadano RAFAEL VIANEY RAMÍREZ y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
Al folio 103, corre agregada Diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual agrega al expediente la Boleta de Citación del ciudadano RAFAEL VIANEY RAMÍREZ, debidamente firmada por él (folio 104).
Al folio 105 y 106, corre inserta Acta de fecha 12 de Noviembre de 2004, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se presentó la ciudadana ROSANGEL COROMOTO VARELA ZAMBRANO, quien expuso: “Solicito que el padre de mi hijo se ponga al día y le doy plazo de una semana para que cancele el monto atrasado que es de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00)”. Seguidamente tomo el derecho de palabra el ciudadano VIANEY RAFAEL RAMÍREZ, quien expuso: “Yo actualmente no tengo trabajo fijo … en cuestión de quince días … reuniré el dinero para cancelar el atraso … Solicito en este mismo acto una revisión de la pensión porque no estoy capacitado para pagar el monto fijado,, no estoy en condiciones para seguir cumpliendo, debido a las otras obligaciones que tengo”.
Al folio 114 y 115, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano RAFAEL VIANEY RAMÍREZ, en el cual promueve: 1.- Copias fotostáticas de las planillas de diez (10) Depósitos bancarios, donde consta el depósito de pensión de alimentos a favor de su hija YOSHIKO MISTIBISSET RAMÍREZ. 2.- Copia fotostática de una Letra de Cambio, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), donde deja constancia del préstamo que hizo para ponerse al día en el pago de la pensión, y copia de los recibos por pago de intereses y abono a capital. 3.- Dos Copias fotostáticas de recibos de pago de alquiler del inmueble que ocupa como inquilino. 4.- Nueve (09) copias fotostáticas de facturas por servicios de electricidad. 5.- Promueve Constancias de Concubinato que corre inserta al folio 89 del presente expediente. 6.- Acta de Nacimiento inserta al folio 92 del expediente, de la niña FABIOLA ALEJANDRA CORDOBÉS CALL, hija de su concubina y a quien ayuda con parte de sus gastos.
Al folio 145, corre inserto auto de fecha 18 de Noviembre de 2004, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por el ciudadano RAFAEL VIANEY RAMÍREZ.
Al folio 146, corre agregada Diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2004, suscrita por el ciudadano RAFAEL VIANEY RAMÍREZ, mediante la cual consigna comprobante de Depósito Bancario Nº 12033426, del Banco Sofitasa, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000.00), en el cual consta que depositó el monto atrasado de la pensión de alimentos, más lo correspondiente al mes de diciembre de 2004.
Al folio 147, corre Diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 148).
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
A. ESCRITO DE SOLICITUD: La ciudadana ROSANEL COROMOTO VARELA ZAMBRANO, por intermedio de su apoderada, demanda al ciudadano RAFAEL VIANEY RAMÍREZ, por incumplimiento de la obligación alimentaria a favor de su hijo RAFAEL ALEJANDRO, alegando que el ciudadano RAFAEL VIANEY RAMÍREZ, ha incumplido con la pensión de alimentos y que debe la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), por lo cual solicita que se le cancele de manera inmediata las pensiones de alimentos atrasadas, la cuota especial del mes de Septiembre, los intereses y las costas.
B. ACTO CONCILIATORIO: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del Acto Conciliatorio, comparecieron ambas partes y al concederse el derecho de palabra a la ciudadana ROSANGEL COROMOTO VARELA ZAMBRANO, solicitó que el padre de hijo se ponga al día y cancele el monto atrasado que es de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00). Por su parte, el ciudadano VIANEY RAFAEL RAMÍREZ, argumentó que actualmente no tiene trabajo fijo, pero que en quince días reuniría el dinero para cancelar el atraso; asimismo, solicitó una revisión de la pensión, alegando que no está capacitado para pagar el monto fijado debido a las otras obligaciones que tiene.
C. ENUNCIACIÓN PROBATORIA: Encontrándose en la oportunidad para promover pruebas, sólo lo hizo el obligado alimentario.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Teniendo en consideración lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario, en “APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, proceder a determinar lo referente al incumplimiento solicitado, procediendo a la valoración del material probatorio aportado por las partes, y al respecto se observa:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí independientemente de la parte que las aportó al proceso:
a) PRUEBAS DE LA SOLICITANTE:
Durante el lapso probatorio la parte solicitante no promovió prueba alguna que le favoreciera, sin embargo, junto con la solicitud de incumplimiento acompañó copia fotostática de la libreta de ahorros que se ordenó aperturar para el depósito de la obligación alimentaria, que riela del folio 99 al 101, a la cual esta juzgadora confiere pleno valor probatorio para demostrar que el obligado alimentario ha cancelado la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00) por concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo, adeudando para la fecha de presentación de la solicitud de incumplimiento la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) más CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) correspondiente a los gastos escolares.
b) PRUEBAS DEL OBLIGADO:
1º DÉPOSITOS BANCARIOS: Rielan insertos en original a los folios 88, 93 y vuelto, 94, 107 al 113 y 146, de los mismos se evidencian que el alimentista ha cancelado por concepto de pensión de alimentos desde el mes de abril, hasta el mes de diciembre de 2004 y la cuota por gastos de útiles escolares, la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
2º DOCUMENTOS PRIVADOS: Rielan insertos del folio 116 al 131, en copia fotostática simple; en relación con la copia fotostática de estos documentos reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el siguiente criterio:
“… Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el trascrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple – como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.”. (Sentencia de fecha 10 de octubre de 2003; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, octubre de 2003, páginas 840 y 841).
Bajo el amparo de la doctrina jurisprudencial transcrita, esta administradora de justicia desecha las copias simples insertas del folio 116 al 131 del presente expediente, por no estar autorizadas por la Ley para ser producidas en juicio.
3º FACTURAS DE SERVICIOS PÚBLICOS: Rielan en copia simple a los folios 132 al 144, se valoran en el sentido de que demuestran las cantidades que deroga por este servicio público y por cuanto proviene de una empresa que presta el referido servicio.
4º PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 1993: Expedida por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, corre inserta al folio 91 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña YOSHIKO MISTIBISSET nació el día 10 de Noviembre de 2002 y es hija de los ciudadanos RAFAEL VIANEY RAMÍREZ y YACKELINE BISSET VENEGAS OVIEDO.
5º CONSTANCIA DE CONCUBINATO: Corre inserta en copia simple al folio 89, consiste en un instrumento auténtico al cual esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 457 del Código Civil y con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la presunción en ella contenida no fue desvirtuada por la adversaria con otro medio de prueba; sirve para demostrar que desde hace dos (2) años aproximadamente, conviven en concubinato los ciudadanos RAFAEL VIANEY RAMÍREZ y NIURKA CAROLINA CORDOVEZ CALL, domiciliados en Santa Rita, Municipio Independencia.
7º PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 1.169: Expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, corre inserta al folio 92 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña FABIOLA ALEJANDRA nació el día 1º de agosto de 2000 y es hija de la ciudadana NIURKA CAROLINA CORDOVEZ CALL.
En relación con este medio probatorio, observa esta juzgadora que el obligado alimentario, lo promueve con el fin de demostrar que tiene que contribuir con la manutención de la niña FABIOLA ALEJANDRA, sin embargo, se desecha como medio de prueba toda vez que conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida…” y de autos no se verifica la filiación paterna que une al ciudadano RAFAEL VIANEY RAMÍREZ, con la niña FABIOLA ALEJANDRA.
2º RESULTADO DE LA VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS:
De acuerdo con el material probatorio aportado a las actas procesales quedó demostrado:
1º Que el alimentista ciudadano RAFAEL VIANEY RAMÍREZ, se encuentra solvente en el pago de la obligación alimentaria, habida cuenta que canceló la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de pensión de alimentos desde el mes de abril, hasta el mes de diciembre de 2004 y la cuota por gastos de útiles escolares; quedando pendiente por cancelar el 50% de los gastos propios de la temporada navideña.
2º Que la niña YOSHIKO MISTIBISSET, es hija del obligado RAFAEL VIANEY RAMÍREZ y la ciudadana YACKELINE BISSET VENEGAS OVIEDO, de lo cual se deriva la obligación del demandado de autos en contribuir con la manutención de la referida niña.
3º Que desde hace dos (2) años aproximadamente, conviven en concubinato los ciudadanos RAFAEL VIANEY RAMÍREZ y NIURKA CAROLINA CORDOVEZ CALL, domiciliados en Santa Rita, Municipio Independencia.
3º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE INCUMPLIMIENTO:
Observa esta juzgadora, que en fecha 11 de marzo de 2004, las partes, como rectoras del presente proceso mediante un "Acto Conciliatorio”, resolvieron sus diferencias mediante la negociación entre ellas; en tal sentido, conviniendo en lo siguiente: El ciudadano RAFAEL VIANEY RAMÍREZ, se comprometió a cancelar la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de pensión de alimentos, fraccionados en CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) quincenales y a cancelar el 50% de los gastos de médico, medicina, escolares y de navidad; asimismo, asumió la obligación de aumentar la pensión a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) en la medida que mejorara su condición económica. Por su parte la ciudadana ROSANGEL COROMOTO ZAMBRANO, manifestó estar de acuerdo con todo y cada uno de lo expuesto por el padre de su hijo.
En consecuencia, de lo antes dicho y dado que el Juez en su rol de mediador dentro de los procesos que se presentan en relación con las instituciones familiares, en aplicación del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a Homologar el referido acuerdo conciliatorio, según auto de fecha 16 de marzo de 2004, inserto al folio 84, dándole fuerza ejecutiva.
A este respecto, es importante traer a colación el criterio plasmado por la doctora GEORGINA MORALES, en su obra, “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. INSTITUCIONES FAMILIARES EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, páginas 90 y 91, al señalar lo siguiente:
“El legislador se mantiene siempre consecuente con la filosofía conciliadora de todo el articulado como mecanismo para resolver los conflictos de orden familiar. Esta norma es particularmente interesante porque, además de permitir que el monto, la forma y la oportunidad del pago alimentario puedan acordarse, le otorga fuerza ejecutiva a ese convenimiento homologado, de manera que se puede pasar de inmediato a exigir el pago judicialmente…
El convenimiento para fijar el monto de la obligación tiene especial importancia, se permite la solución del caso entre las partes sin itervenciones de terceros o a través de las Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente. A la fijación por convenimiento de las partes se incorporó lo relativo al incremento automático del monto para evitar que las partes tengan que modificar el convenido sólo con ese fin”. (Subrayado de este Tribunal)
Como se observa en el presente caso, se le otorgó fuerza ejecutiva al convenimiento homologado y de conformidad con lo previsto 1152 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Y ASI SE DECIDE.
Respecto al incumplimiento alegado, se verifica de las actas procesales que el alimentista ciudadano RAFAEL VIANEY RAMÍREZ, en fecha 19 de noviembre de 2004, canceló la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00), por concepto de pensión de alimentos que adeudaba hasta el mes de noviembre, más la cuota por gastos de útiles escolares y la pensión del mes de diciembre de 2004, por lo tanto, se encuentra solvente en el pago de la obligación alimentaria; siendo forzoso concluir que el incumplimiento relacionado con el pago de las pensiones vencidas, es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
Verificado lo anterior, se trae a colación el contenido del artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé la oportunidad del pago en materia de obligación alimentaría y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:
“El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual”. (Subrayado el Tribunal).
A la luz de la norma transcrita y por cuanto la madre del beneficiario de autos, reclamó el pago de los intereses de mora generados por la falta de pago oportuno, considera esta juzgadora que es procedente el pago de los intereses, toda vez que el atraso es injustificado, es por ello que a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00) debe calculársele los intereses generados por 2 meses, calculados a la rata del 12% anual, que alcanzan la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800.00); que el obligado alimentario RAFAEL VIANEY RAMÍREZ debe cancelar a su hijo RAFAEL ALEJANDRO, en forma inmediata. Y ASI SE DECIDE.
4º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN:
Corresponde a quien juzga, pronunciarse acerca de la solicitud de revisión de la obligación alimentaria que pidió el ciudadano RAFAEL VIANEY RAMÍREZ, argumentando que no puede contribuir con la pensión fijada, por cuanto actualmente no tiene trabajo fijo y tiene otras cargas que cubrir con su actual núcleo familiar y su otra hija YOSHIKO MISTIBISSET.
Se percata esta juzgadora que el obligado alimentario demostró de manera fehaciente que tiene otra hija, y, en virtud de lo previsto en los artículos 78 de la Constitución Vigente y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le corresponde contribuir con la manutención de la niña YOSHIKO MISTIBISSET y procurarle una protección integral, proporcionándole “…todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente...” conforme lo dispone el artículo 365 de la ley mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.
También demostró el alimentista que en la actualidad, tiene constituido otro núcleo familiar con la ciudadana NIURKA CAROLINA CORDOVEZ CALL, y por ende, tiene la obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil, toda vez que conforme al artículo 77 constitucional, las uniones de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Aunado a lo anterior, considera quién aquí juzga que la parte solicitante trajo pruebas, pero las mismas son impertinentes para demostrar la capacidad económica actual del ciudadano RAFAEL VIANEY RAMÍREZ, quien se limitó a señalar que no tiene un trabajo fijo.
En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” .(Subrayado del Tribunal)
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)
También debe esta sentenciadora, resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” (Subrayado del Tribunal).
Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano RAFAEL VIANEY RAMÍREZ, tiene otra hija, la niña YOSHIKO MISTIBISSET, cuya filiación consta en el acta de nacimiento que riela inserta al folio 91 del presente expediente, y de autos se verifica, que el referido ciudadano colabora con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esta hija, el derecho a recibir alimentos de su progenitor, como consecuencia de haberse impuesto una cantidad como deudor alimentario, que no se corresponde con su situación económica, aunado a ello, la madre del beneficiario de autos, también tiene ingresos mensuales que le permiten contribuir con la manutención de su hijo. Y ASÍ SE DECIDE.
A la luz de lo expuesto, se observa que existe interés por parte del padre en proteger y ayudar a la manutención de su hijo reclamante, lo cual se evidencia de las consignaciones que ha realizado por concepto de pensión de alimentos y aún cuando su pago no ha sido puntual, se verifica la intención del demandado en cumplir con la obligación alimentaria. Además debe esta juzgadora garantizarle al beneficiario de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”; equiparándolo con su hermana YOSHIKO MISTIBISSET, es por ello, que resulta forzoso para quien juzga realizar un ajuste equitativo de la obligación alimentaria, tomando en consideración la situación económica del alimentista quien no dispone de recursos económicos ingentes. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal virtud, se fijará prudencialmente el monto correspondiente a la obligación alimentaria, ajustándose la decisión a la norma contenida en el artículo 369 antes transcrito. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR del niño RAFAEL ALEJANDRO, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana ROSANGEL COROMOTO VARELA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.110.968 y domiciliada en Belandria, Municipio Independencia del Estado Táchira, CONTRA: El ciudadano RAFAEL VIANEY RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.630.884 y domiciliado en El Valle, Municipio Independencia del estado Táchira.
SEGUNDO: SE ORDENA al obligado alimentario, ciudadano RAFAEL VIANEY RAMÍREZ, el pago inmediato de la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800.00); por concepto de intereses moratorios generados por 2 meses de incumplimiento, calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo previsto en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: CON LUGAR la Solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano RAFAEL VIANEY RAMÍREZ, contra la ciudadana ROSANGEL COROMOTO VARELA ZAMBRANO; y, como consecuencia de ello, SE REBAJA el monto alimentario de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), mensuales los cuales debe seguir depositando el alimentista en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar y decembrina, serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
QUINTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los dos días del mes de diciembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. FANNY PAEZ HERRERA
LA SECRETARIA,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., del día 2 de diciembre de dos mil cuatro y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETARIA
Exp. Nº 491-2001
FPH/mcmc
Va sin enmienda
|