REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º Y 145º
EXPEDIENTE Nº 995/2003
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana BELKIS BEATRIZ MARQUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.096.065 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano GERMAN JOSÉ OYÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.728.904, con domicilio laboral en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS AIDA BEATRIZ y GERMAN JOSÉ OYÓN MÁRQUEZ.
PARTE NARRATIVA
Al folio 78, corre inserta solicitud de aumento de obligación alimentaria presentado en fecha 27 de octubre de 2004, por la ciudadana BELKIS BEATRIZ MÁRQUEZ PÉREZ, contra el ciudadano GERMAN JOSÉ OYÓN RODRÍGUEZ, a favor de los hermanos AIDA BEATRIZ y GERMAN JOSÉ OYÓN MÁRQUEZ, donde manifiesta que la pensión fijada en la sentencia de fecha 02 de febrero de 2004, en la cantidad de Bs. 120.000,00, no le alcanza para cubrir los gastos de sus dos hijos, además que su hijo GERMAN JOSÉ, es minusválido y necesita atención médica, terapias y medicinas y su padre, desde la fecha de la sentencia nunca ha colaborado con los gastos médicos. Solicita se aumente la pensión a la cantidad de DOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) mensuales, se aumenten las cuotas especiales y se fije una cuota para los gastos médicos de su hijo.
Al folio 79, corre agregado auto de fecha 01 de noviembre de 2004, mediante el cual se admite la Solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana BELKIS BEATRIZ MÁRQUEZ PÉREZ; se acuerda la citación del Obligado Alimentario, la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público y se libró oficio a la Alcaldía del Municipio Independencia y a la Dirección de la Unidad Educativa Taller Escuela.
Al folio 82, corre agregada comunicación enviada por el Instituto Privado “Fundación Taller Escuela”, donde informan que el ciudadano GERMAN JOSÉ OYÓN RODRÍGUEZ, tiene a su cargo la cantina escolar.
Al folio 83, corre inserta diligencia de fecha 09 de noviembre de 2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual agrega al expediente la Boleta de Citación del ciudadano GERMAN JOSÉ OYÓN RODRÍGUEZ, debidamente firmada por él (Folio 84).
Al folio 85, corre inserta Acta de fecha 12 de Noviembre de 2004, mediante la cual, siendo el día y hora fijados para celebrar el Acto Conciliatorio, compareció el ciudadano GERMAN JOSE OYÓN RODRÍGUEZ y manifestó que no puede estar presente en el acto conciliatorio en virtud de que no hay posibilidad de acuerdo con la señora BELKIS MARQUEZ, y no debe alterarse por estar propenso a sufrir un infarto, dejó escrito contentivo de sus alegatos y se ausentó del Tribunal, por lo cual se declaró desierto el acto; tomando el derecho de palabra la ciudadana BELKIS MÁRQUEZ PÉREZ, quien expuso: “insisto en la solicitud de aumento y en el lapso probatorio probaré lo alegado por mí”. Se abrió el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del folio 86 al 88, corre agregado escrito de alegatos presentado por el ciudadano GERMAN JOSÉ OYÓN RODRÍGUEZ, donde manifiesta que es falso que haya falta de atención de su parte para con sus hijos, pues él ha sufragado el 100% de los gastos médicos. Con respecto al trabajo en la cantina, afirma que sus ganancias son bastante pequeñas y en la pizzería solamente trabaja de 4:00 a 10:00 p.m. y sus ganancias son módicas, y a su decir, dada la situación económica del país apenas da para comer y cubrir gastos extras como médico y medicinas. En otro particular afirma que le fue diagnosticado un cáncer en la vejiga, que fue intervenido quirúrgicamente, ameritó tratamiento de quimioterapia y cada seis meses tiene que viajar a Caracas a hacerse un chequeo con el cardiólogo. Informa que en la casa donde viven sus hijos hay alquilado un apartamento al señor JAVIER COLORADO, por la cantidad de Bs. 80.000,00 mensuales, de lo cual durante 8 meses él no ha recibido nada, propone que la mitad de esa cantidad de dinero se le otorgue a sus hijos y pide se cite al ciudadano JAVIER COLORADO, a fin de constatar lo expuesto.
Al folio 89, corre agregado Oficio procedente de la Alcaldía del Municipio Independencia, mediante el cual informa que en sus archivos se encuentra un registro de industria y comercio a nombre del ciudadano GERMÁN JOSÉ OYÓN RODRÍGUEZ, denominado “Restaurant La Nona”, ubicado en la carrera 5, esquina calle 9.
A los folios 91 y 92, corre agregado escrito de promoción repruebas presentado por la ciudadana BELKIS BEATRIZ MÁRQUEZ PÉREZ, mediante el cual promueve: el mérito favorable de las actas procesales; facturas por servicios de luz, útiles escolares, informe radiológico y fotografía de su hijo GERMAN JOSE; solicita se oficie a la Fundación Taller Escuela pidiendo información del ingreso mensual que devenga el padre de sus hijos como encargado de la cantina escolar; a los Registros Mercantiles Primero y Tercero del Estado Táchira, para que remitan el documento constitutivo del Restaurant La Nona; a Banesco para que informe si el obligado alimentario tiene cuentas bancarias en esta entidad, cual es su saldo actual y se bloqueen dichas cuentas; al registro inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad a fin de que informe si la cónyuge del padre de sus hijos, ciudadana MAURA HERNANDEZ, posee inmuebles y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que le correspondan al padre de sus hijos; a la prefectura del Municipio Libertad para que remitan copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MAURA HERNANDEZ y GERMÁN JOSÉ OYÓN, para demostrar el vínculo conyugal entre ellos. Y la testimonial de la ciudadana LUIZANA DEL PILAR HERNÁNDEZ, Terapeuta Ocupacional para que declare en relación con la incapacidad del niño GERMAN JOSE y las terapias que debe hacerse semanalmente. Anexó recaudos.
Al folio 98 y 99, corre inserto auto de fecha 15 de noviembre de 2004, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la ciudadana BELKIS MÁRQUEZ PÉREZ, se acuerda librar los oficios solicitados y se fija la testimonial de la ciudadana LUIZANA DEL PILAR HERNÁNDEZ. Se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.
Al folio 107 al 109, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano GERMÁN JOSÉ OYÓN RODRÍGUEZ, mediante el cual promueve: posiciones juradas de la demandante; Prueba de Informes: promueve y da por reproducidas las solicitadas y acordadas a la demandante: Acta de Matrimonio y documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Independencia y Libertad, sobre la propiedad de la vivienda a nombre de la ciudadana MAURA HERNÁNDEZ DE OYÓN; Instrumentales: Original y copia simple de 21 recibos de depósito bancario realizados en la cuenta a nombre de sus hijos por pensión de alimentos; Testimoniales: de los ciudadanos MARIA ELISA MOLINA, GERSON OMAR BAUTISTA, MARILIN JANETH PATIÑO; ROSA COROMOTO CHACÓN PERNÍA, MARIA ELENA DE ROMERO e INGRID GUTIERREZ.
Al folio 130, corre inserto auto mediante el cual se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por el ciudadano GERMAN JOSÉ OYÓN RODRÍGUEZ, asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER CORREA, se acuerda que para las posiciones juradas promovidas no se fijará fecha hasta tanto no se asegure las asistencia jurídica de la ciudadana BELKIS BEATRIZ MÁRQUEZ, a través de la Defensoría Pública de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y una vez conste en autos la designación y aceptación del Defensor Público de Protección del Niño y del adolescente, se procederá a fijar día y hora para que se absuelvan las posiciones juradas. Se fijó el día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos por el obligado alimentario.
Al folio 132, corre agregada diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual agrega al expediente, debidamente firmada la Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
Al folio 134, corre agregada comunicación procedente de la “Fundación Taller Escuela”, mediante la cual informa que desconocen los ingresos que devenga mensualmente el ciudadano GERMAN OYÓN.
Al folio 136, corre inserta diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2004, suscrita por la madre de los acreedores alimentarios, mediante la cual consigna el acta de matrimonio N° 22.
Del folio 138 al 159, actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
1.- SOLICITUD: La ciudadana BELKIS BEATRIZ MÁRQUEZ PÉREZ, solicita al ciudadano GERMAN JOSÉ OYÓN RODRÍGUEZ, padre de los hermanos AIDA BEATRIZ y GERMAN JOSÉ OYÓN MÁRQUEZ, que aumente la pensión a la cantidad de DOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) mensuales, además que se aumenten las cuotas especiales y se fije una cuota para los gastos médicos de su hijo GERMAN JOSÉ; argumentando que la pensión fijada en la sentencia de fecha 02 de febrero de 2004, en la cantidad de Bs. 120.000,00, no le alcanza para cubrir los gastos de sus dos hijos, además que GERMAN JOSÉ, es minusválido y necesita atención médica, terapias y medicinas y su padre, desde la fecha de la sentencia nunca ha colaborado con los gastos médicos.
2.- CONCILIACIÓN: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, ser dejó constancia que no hubo acuerdo entre las partes y que el ciudadano GERMAN JOSÉ OYÓN RODRÍGUEZ, consignó la contestación a la solicitud alegando que es falso que haya falta de atención para con sus hijos, pues él ha sufragado el 100% de los gastos médicos; que en la cantina sus ganancias son bastante pequeñas y en la pizzería solamente trabaja de 4:00 a 10:00 p.m. y sus ganancias son módicas, por lo que apenas le alcanza para comer y cubrir gastos extras como médico y medicinas. Aunado a ello, afirma que le fue diagnosticado un cáncer en la vejiga, que fue intervenido quirúrgicamente, ameritó tratamiento de quimioterapia y cada seis meses tiene que viajar a Caracas a hacerse un chequeo con el cardiólogo. Por su parte, la ciudadana BELKIS MÁRQUEZ PÉREZ, insistió en la solicitud de aumento. Se abrió el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3.- LAPSO PROBATORIO: De las actas procesales se desprende ambas partes promovieron pruebas dentro del lapso probatorio.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1º COMUNICACIONES DEL TALLER ESCUELA: Rielan insertas a los folios 82, y 134, en original, consisten en dos instrumentos privados que por emanar de una casa de estudio autorizada por el Ministerio de Educación, se les confiere valor probatorio para demostrar que el alimentista tiene a su cargo el suministro y manejo de los alimentos que se expenden en la cantina escolar y paga una mensualidad al Colegio, es decir que tiene alquilada la cantina escolar, que aún cuando no es posible determinar cuál es su ingreso económico mensual, el trabajo que realiza le genera una remuneración.
2° COMUNICACIONES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA Y DEL REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL: Rielan insertos en original a los folios 89 y 146 al 149, consisten en dos instrumentos el primero administrativo y el segundo público, a los cuales esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio por estar autorizados por el funcionario competente y de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sirven para demostrar el obligado alimentario en sociedad con la ciudadana BELKIS BEATRIZ MARQUEZ, es propietario de la sociedad anónima “RESTAURANTE LA NONA S.A.”, cuyo objeto es la preparación y comercialización de todo tipo de alimentos o comidas y tiene un capital social de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), conforme se evidencia del acta constitutiva que riela del folio 147 al 149 del presente expediente.
3º FACTURA DE CADELA: Riela en original a los folios 93 y 94, se valora en el sentido de que demuestra la cantidad que deroga por este servicio público el suscriptor, sin embargo, no se corresponde con las partes del proceso, por tal motivo se desecha.
4° DOCUMENTO PRIVADO: Riela en original al folio 95, en relación con esta prueba es evidente que se trata de un instrumento suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, quien debió acudir ante este Despacho, a fin de que mediante la prueba testimonial ratificara su firma, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.
De acuerdo con la norma transcrita, esta administradora de justicia no le confiere valor probatorio a la referida prueba documental.
5° INFORME RADIOLÓGICO: Riela en original al folio 96, consiste en un documento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).
El documento bajo estudio debe adminicularse en su valoración con la declaración de la ciudadana LUZANA DEL PILAR HERNÁNDEZ, que riela inserta al folio 73, quien a pesar de que no compareció en esta etapa procesal, es necesario valorar su testimonio a los fines de salvaguardar el interés superior de GERMÁN JOSÉ, quien padece de parálisis cerebral espástica, con secuelas de cuadripadesia espástica y debe someterse a fisioterapia para lograr su rehabilitación física y ocupacional, lo cual mejorará su desarrollo motriz. Aunado a ello, su estado físico se puede verificar de la fotografía que riela en original al folio 97.
6° PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requirieron los siguientes informes:
a) Con oficio N° 3140-1168, se requirió a la Prefectura del Municipio Libertad, copia del acta de matrimonio de los ciudadanos GERMÁN JOSÉ OYON RODRÍGUEZ y MAURA HERNÁNDEZ, pero hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta de dicho ente; sin embargo, durante el lapso legal la ciudadana BELKIS BEATRIZ MARQUEZ, consignó copia simple del acta de matrimonio N° 22, expedida por la Prefectura del Municipio Libertad, corre inserta al folio 137 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el día 22 de Diciembre de 2003, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos GERMÁN JOSÉ OYON RODRÍGUEZ y MAURA ARMINDA HERNÁNDEZ BUSTAMANTE.
b) Con oficios números 3140- 1166 y 3140- 1167, se requirió informes al Banco Banesco y al Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira y por cuanto hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta, no pueden ser objeto de valoración.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1º DEPÓSITOS BANCARIOS: Rielan del folio 109 al 129 en original, consisten en instrumentos privados bancarios, suscritos por el obligado alimentario a la cuenta de ahorros 01370036240000435062 a nombre de los beneficiarios de autos, cada uno por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); a estos instrumentos se les confiere pleno valor probatorio, toda vez que no fueron objetados por la contraparte en la oportunidad correspondiente, para demostrar el pago que realiza el ciudadano GERMÁN OYÓN por concepto de obligación alimentaria a favor de sus hijos.
2° TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:
MARLIN JANETH PATIÑO ZAMBRANO: Corre al folio 139 y 140, quien manifestó ser estudiante y de este domicilio, al ser interrogada respondió: que conoce al alimentista; que tiene dos hijos; que él señor Germán es su patrón; que en la pizzería “Don German”, hay dos empleados más, uno que trabaja semanal y otro que trabaja viernes, sábado y domingo; que su pago es puntual, siempre les paga al día; que el obligado tiene una cantina en el colegio Taller Escuela.
ROSA COROMOTO CHACÓN PERNÍA,: Riela al folio 142 y 143, quien manifestó ser técnico superior en alimentos y domiciliada en San Cristóbal, al ser interrogada respondió: que conoce al alimentista desde que se hizo cargo del cafetín en la Fundación Taller Escuela; que tiene una empleada que se encarga del manejo de la cantina y de atenderla; que está alquilado y paga ciento cincuenta mil bolívares mensuales y es puntual en el pago; que el año escolar, es aproximadamente de 180 días, en horario de mañana y tarde de lunes a viernes.
MARIA ELISA MOLINA CARRILLO: Riela al folio 151 y 152, quien manifestó ser vendedora y de este domicilio, al ser interrogada respondió: que conoce al demandado, desde hace aproximadamente cinco años, por ser su patrón; que ella trabaja en la Pizzería Don Germán y en la cantina del Colegio Taller Escuela de Libertad; en la cantina de lunes a viernes y en la pizzería los días viernes, sábado y domingo; que el señor Germán tiene dos hijos Germán José y Aida Beatriz; que le consta que el demandado hasta los momentos es un hombre muy correcto.
GERSON OMAR BAUTISTA TARAZONA: Riela al folio 153, manifestó ser pizzero y domiciliado en el Municipio Libertad, al interrogatorio formulado respondió: que conoce al demandado porque trabajó en la pizería como pizero; que tiene una empleada que atiende las mesas y una que trabaja nada más los fines de semana; que le consta que el demandado tiene dos hijos Germancito y Aida; que el demandado es puntual en sus pagos y les paga al día y trabaja la cantina del Taller Escuela.
MARIA ELENA NARANJO DE ROMERO: Riela al folio 154 y 155, quien manifestó ser terapeuta ocupacional y de este domicilio, al ser interrogada respondió: que conoce al demandado de vista y trato, en la institución; que desde hace dos años, por ser la Terapeuta del Instituto de Educación Especial Capacho; que conoce al niño GERMÁN JOSÉ, quien presenta una cuadriparesia hespástica, secuela de una parálisis cerebral, presenta retardo motor, pero no retardo mental; que las terapias deben realizarse en centro de atenciones especiales; que el año pasado fue más constante la asistencia al instituto, en este Trimestre no ha atendido a Germán, porque la asistencia es irregular; que en el instituto se solicita una colaboración de cinco mil bolívares al momento de la inscripción y no se paga mensualidades, por ser del Ministerio de Educación; que las terapias las puede realizar la madre con ayuda de otra persona, ya que ella las realiza con ayuda de sus compañeros y se debe reforzar las terapias en el hogar.
INGRID JOHANN GUTIERREZ BARRERA: Riela a los folios 156 y 157, quien manifestó ser docente y de este domicilio, al interrogatorio respondió: que conoce al demandado porque es el padre de uno de sus alumnos; que conoce al niño GERMÁN JOSÉ, porque es su alumno desde hace tres años; que el demandado va periódicamente al instituto y pregunta por el rendimiento del niño y que necesita; que el niño se emociona, se pone contento cuando el padre va al colegio; que el niño tiene mucha capacidad de expresión, relata las cosas que pasa en su casa, a pesar que es un niño que tiene parálisis, no tiene un alto compromiso cognitivo, lo que le falta es atención, carece de afectividad y debe ir más a periódicamente a la escuela; que el demandado es responsable en la escuela con el niño; que conoce a la madre porque es la representante del niño; que los padres no pagan mensualidad; que le niño no ha presentado cambios conductuales, aunque trata de llamar la atención en clase, no realizando las actividades asignadas, no tiene el mismo entusiasmo; que no ha asistido regularmente, solamente ha ido tres veces en lo que va de año; finalmente señaló que la recomendación No. 1, sería que asistiera continuamente a la escuela y la No. 2 que se le brinde mucha atención y colaboración en el hogar y otra que se pongan de acuerdo los padres y compartieran con él; que las colaboraciones se hacen por medio de rifas; los útiles los lleva el señor OYÓN, y lo que se necesita en el transcurso del año se lo pide al padre, el señor Oyón.
En relación con las declaraciones de los ciudadanos MARLIN JANETH PATIÑO ZAMBRANO, ROSA COROMOTO CHACÓN PERNÍA, MARIA ELISA MOLINA CARRILLO y GERSON OMAR BAUTISTA TARAZONA, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 6 de mayo de 2004, en la que al resolver un caso similar al que nos ocupa, señaló:
“…Pues bien a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que las deposiciones de los tres primeros testigos, no le merecen a esta Sala confiabilidad en razón que los mismos son trabajadores activos de la empresa demandada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia Tomo I, mes Mayo, Año 2004, página 746).
Ahora bien, de las testimoniales bajo estudio se desprende claramente que los referidos ciudadanos son trabajadores del ciudadano GERMÁN OYON, es por ello que su testimonio no merece confiabilidad para quien juzga, en razón de la relación laboral que los une con la empresa accionada; motivo por el cual, se desecha su testimonio.
En relación con la declaración de MARIA ELENA NARANJO DE ROMERO e INGRID JOHANN GUTIERREZ BARRERAN, se les confiere pleno valor probatorio para demostrar el estado de salud del beneficiario GERMÁN JOSÉ, quien según lo expresado por sus maestra necesita acudir constantemente al Instituto, para realizar sus terapias y con ello lograr un mejor desarrollo motriz, además se exhorta a sus padres para que le brinden apoyo emocional, moral y llenen de cariño y amor a GERMÁN JOSÉ. Además de sus dichos también se corrobora la colaboración que el alimentista presta en la formación de su hijo.
Acerca de las posiciones juradas, las mismas no pueden ser objeto de valoración por cuanto no se evacuaron en la oportunidad correspondiente.
2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
La Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, prevé normas que establecen la provisión de los recursos económicos que requieren los niños y adolescentes para satisfacer sus necesidades vitales y que les garanticen un nivel de vida adecuado que les asegure su desarrollo integral y puedan disfrutar dignamente de los derechos consagrados en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala lo siguiente:
“Artículo 30: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad…b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud…c) Vivienda digna, segura, higiénica…Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente…”
Como se aprecia, en esta norma están incluidos los aspectos más relevantes de la obligación alimentaria como son: alimentos, vestidos y vivienda, los cuales fueron recogidos en la norma contenida en el artículo 365 de la misma Ley, al puntualizar que la obligación alimentaria comprende:
“Artículo 365: Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
En consonancia con lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO BIANCO, en su obra titulada “El derecho de alimentos en la legislación venezolana”, páginas 20, 21 y 54 donde señala lo siguiente:
“…De manera general, puede decirse que el Derecho de Alimentos “es la facultad que se otorga a una persona, para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito”…En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la L.O.P.N.A. es más clara y precisa, cuando en su artículo 365 señala que “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”…Aunque la L.O.P.N.A. no lo señale, es obvio que estos elementos constitutivos de la obligación alimentaria, deben entenderse enmarcados en los principios que rigen las relaciones familiares, a que se refiere el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir “en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”…”
Igualmente, señala el mismo autor que para que exista la obligación alimentaria, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios a saber:
1. Que exista una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.
2. Que esta persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3. Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestárselos.
La obligación alimentaria es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”
Ahora bien, en el caso de autos quedó demostrada la filiación que une a los adolescentes AIDA BEATRIZ y GERMÁN JOSÉ, con el ciudadano GERMÁN JOSÉ OYÓN RODRÍGUEZ, la cual consta en las actas de nacimiento insertas a los folios 44 y 45 del expediente, y, por ende, la responsabilidad del obligado alimentario respecto con sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por ello, que debe garantizarles pensión de alimentos, ya que en materia de obligación alimentaria, lo que se busca es tutelar el interés del niño y del adolescente y de establecer el derecho que tienen de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.
En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” .(Subrayado del Tribunal)
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)
Considera quién aquí juzga, que las pruebas aportadas son impertinentes para demostrar el ingreso mensual del ciudadano GERMÁN OYON; sin embargo, se observa que el referido ciudadano es co propietario del RESTAURANTE “LA NONA” S.A. y además tiene a su cargo la CANTINA ESCOLAR DE LA FUNDACIÓN TALLER ESCUELA, y aún cuando no se verifica de las actas procesales cuáles son sus ingresos mensuales, es evidente que tiene dos negocios; es por ello, que en criterio de esta administradora de justicia, se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que quedó demostrado que el padre de los acreedores alimentarios, tiene capacidad económica para contribuir en la manutención de sus hijos AIDA BEATRIZ y GERMÁN JOSÉ, teniendo en cuenta que es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad, aunado al hecho de que su progenitor, tiene la responsabilidad de contribuir en la medida de sus recursos económicos al sustento de sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.
También debe esta sentenciadora, resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, demostró el alimentista que en la actualidad, tiene constituido otro núcleo familiar con la ciudadana MAURA HERNANDEZ, y por ende, tiene la obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la luz de lo expuesto, se observa que existe interés por parte del padre en proteger y ayudar a la manutención de sus hijos reclamantes, lo cual se evidencia de del pago oportuno de la obligación alimentaria y de las testimoniales antes valoradas; sin embargo, también se observa que ha transcurrido el tiempo prudencial para ajustar el monto alimentario y con ello garantizarles a los beneficiarios de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”; es por ello, que resulta forzoso para quien juzga realizar un ajuste equitativo de la obligación alimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal virtud, debe procederse a aumentar la pensión de alimentos, ajustándose la decisión a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en razón de ello, corresponde a esta juzgadora determinar el aumento conforme a dicha norma, así tenemos que de acuerdo a la variación de Índice de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de Noviembre de 2004, se da la siguiente variación:
I.P.C. = Ind. Nov. 2004 = 452,45 = 1.1267307
Ind. Feb. 2004 401,56
I.P.C = 1. 1267307 x 160.000,00 = Bs. 180.277,00
Por lo tanto, al aplicar el I.P.C. a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), se da una variación de VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 20.277,00), que sumados a la obligación alimentaria fijada en la sentencia de fecha 02 de febrero de 2004, en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), se incrementa a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 180.277,00).
En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos de vivir en condiciones que les permita llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, ya que es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento realizada por la ciudadana BELKYS BEATRIZ MÁRQUEZ PÉREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto quedó demostrado que GERMÁN JOSÉ, debido a sus condiciones de salud requiere de terapias para mejorar su desarrollo motriz, considera esta administradora de justicia que es deber de los progenitores procurarle el más alto nivel posible de salud física y mental, por ser ellos los garantes inmediatos de la salud de sus hijos, conforme lo disponen los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que resulta necesario fijar una cuota mensual a los fines de que el padre colabore con el pago de las referidas terapias, cuyo monto será fijado prudencialmente por este Tribunal.
Finalmente, resulta propicia la ocasión para recordarles a los ciudadanos BELKYS BEATRIZ MÁRQUEZ PÉREZ y GERMÁN JOSÉ OYON RODRÍGUEZ, el contenido de los artículos 26, 27 y 29 de la Ley mencionada, que disponen:
“ARTÍCULO 26: Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen…
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes…”
ARTÍCULO 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
ARTÍCULO 29: Derecho de los niños y adolescentes con necesidades especiales. Todos los niños y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.” (Subrayado del Tribunal)
Las normas transcritas se traen a colación, con el fin de concientizar a los progenitores de GERMÁN JOSÉ, de la responsabilidad que tienen de garantizarle todos los derechos que le permitan el pleno desarrollo de su personalidad y entre otras cosas, deben procurarle la asistencia médica necesaria para que logre mejorar su desarrollo motriz, por lo cual es obligación de la madre el asegurar que realice oportunamente las terapias cada vez que le correspondan, así como su asistencia diaria al Instituto de Educación Especial Capacho; además de efectuar el aporte económico necesario para contribuir con la recuperación de su hijo, lo cual deriva de su deber compartido e irrenunciable de “… criar, formar, educar, mantener y asistir …” a su hijo, previsto en el artículo 76 de la Constitución vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS OYON MÁRQUEZ, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana BELKIS BEATRIZ MARQUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.096.065 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; CONTRA: El ciudadano GERMAN JOSÉ OYÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.728.904, con domicilio laboral en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 180.277,00) MENSUALES, la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorros que el Tribunal ordenó aperturar.
TERCERO: CUOTAS EXTRAORDINARIAS: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar y decembrina, se fijan dos cuotas en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual de cada mes.
CUARTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.
QUINTO: Se fija la cuota especial para las terapias de GERMÁN JOSÉ, en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, que el padre deberá cancelar adicional a la pensión de alimentos y será exigible solamente sí consta en las actas procesales el informe médico que las ordene y su fiel cumplimiento, por parte de la madre ciudadana BELKIS BEATRIZ MARQUEZ PÉREZ.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FANNY PÁEZ HERRERA LA…
SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:00 p.m., del día 16 de diciembre de dos mil cuatro y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 995-2003
FPH/mcmc
Va sin enmienda.
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