REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENEDNCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º y 145º

Exp. Nº 1139-2004

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LUZ MARINA VESGA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y titular de la cédula de identidad número V- 9.235.053, en su carácter de ACREEDORA.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: THIANA FHAJENY JAIMES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.481.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS ARTURO MONSALVE VELASCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tonono, Municipio Independencia del estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.633.127, en su carácter de DEUDOR.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, tramitado por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:

Del folio 1 al 3, riela libelo de demanda presentado en fecha 23 de septiembre de 2004, por la ciudadana LUZ MARINA VESGA GAMBOA, asistida por la abogada THIANA FHAJENY JAIMES HERNÁNDEZ, mediante el cual con fundamento en los artículos 451, 454, 455 y 479 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano LUIS ARTURO MONSALVE VELASCO, para que conviniera o, en su defecto a ello fuera condenado, en pagarle la siguiente suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) que es el monto del instrumento fundamental de la acción, más los intereses de mora calculados al 5% anual desde la fecha del vencimiento y los que se sigan venciendo hasta el pago total, los intereses legales calculados al 12% anual desde la fecha del vencimiento y los que se sigan venciendo hasta el pago total, el derecho de comisión calculado al 1/6 % del valor de la cantidad demandada, la corrección monetaria, los honorarios profesionales y las costas procesales. Anexó recaudos.

A los folios 6 y 7, riela auto de fecha 28 de septiembre de 2004, mediante el cual se admitió la demanda y se decretó la intimación del demandado para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que apercibido de ejecución pagara las cantidades adeudadas o formulara oposición y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

Al folio 8, riela auto de fecha 07 de octubre de 2004, mediante el cual la Jueza Provisoria abogada FANNY PÁEZ HERRERA, se avocó al conocimiento de la causa.

Al folio 9, corre inserta diligencia de fecha 25 de noviembre de 2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó el recibo de intimación debidamente suscrito por el accionado ciudadano LUIS ARTURO MONSALVE VELASCO.

Al folio 11, cómputo de los lapsos procesales realizado en esta misma fecha, por la Secretaria de este Tribunal.

PARTE MOTIVA

1° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Del análisis de las actas procesales, especialmente del folio 10, se evidencia que el demandado de autos ciudadano LUIS ARTURO MONSALVE VELASCO, quedó debidamente intimado y por ende a derecho sobre la demanda incoada en su contra.

Igualmente, se observa que el intimado NO FORMULÓ SU OPOSICIÓN DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la constancia en autos de su intimación; en consecuencia, siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio, quien aquí juzga lo hace atendiendo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 651: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 69, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se deduce que la parte demandada ciudadano LUIS ARTURO MONSALVE VELASCO, debió formular su oposición dentro del lapso legal establecido en el artículo mencionado, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación; a pesar de haber quedado legalmente intimado no lo hizo en la oportunidad legal que transcurrió entre los días 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 2004, razón por la cual esta sentenciadora necesariamente debe proceder en la presente causa apegada a la norma transcrita. Y ASÍ SE DECIDE.

2° CORRECCIÓN MONETARIA:

Se observa que la parte actora solicitó en el libelo la corrección monetaria de la sumas demandadas, la cual resulta procedente habida cuenta que permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio para el acreedor, quien no debe cargar con los perjuicios derivados de hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corrección monetaria de las cantidades demandadas debe ser declarada con lugar por esta sentenciadora y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

3° EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

A los fines de determinar con exactitud la cantidad que la parte accionada debe cancelarle a la parte accionante, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual los expertos deberán indexar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), que corresponde al capital adeudado contenido en la letra de cambio que corre inserta al folio 4, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del día 28 de septiembre de 2004, en el cual se admitió la demanda, hasta la ejecución del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:

PRIMERO: Le imparte el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA al decreto de intimación de fecha 28 de septiembre de 2004, que riela a los folios 6 y 7, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE CONDENA al demandado ciudadano LUIS ARTURO MONSALVE VELASCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tonono, Municipio Independencia del estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.633.127, en su carácter de DEUDOR, a pagarle a la demandante ciudadana LUZ MARINA VESGA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y titular de la cédula de identidad número V- 9.235.053, en su carácter de ACREEDORA, las cantidades de dinero descritas en el decreto de intimación de fecha 28 de septiembre de 2004, que riela a los folios 6 y 7, previamente indexadas a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo señalado en el punto “3” de la parte motiva.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia a los 15 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. FANNY PÁEZ HERRERA
La Secretaria,

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
Secretaria

Exp. Nº 1139-2004
FPH/mcmc
VA SIN ENMIENDA.