REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 564 – 04 - 014
DEMANDANTE: Elizabeth del Carmen Rodríguez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11972492, con el carácter de madre de los niños: DARIANA YASEL y ELVIS DANIEL PÉREZ RODRÍGUEZ.

DEMANDADO: Henry Pérez Alcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15028157, con el carácter de padre de los niños: DARIANA YASEL y ELVIS DANIEL PÉREZ RODRÍGUEZ.

MOTIVO: Pensión de Alimentos.

Causa Número: 564 – 04

Fecha de Entrada: 03 de febrero de 2004.

ANTECEDENTES

En fecha 03 de febrero de 2004, se admitió y se le dio entrada a la demanda que por pensión de alimentos incoara la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, contra el ciudadano: HENRY PÉREZ ALCEDO, a favor de su hijos: DARIANA YASEL y ELVIS DANIEL PÉREZ RODRÍGUEZ, se acordó la citación del obligado para el acto conciliatorio.
En fecha 12 de febrero de 2004, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Citación librada para el obligado, ciudadano: HENRY PÉREZ ALCEDO, quien la recibió personalmente y la firmó al pié.
En fecha 17 de febrero de 2004, tuvo lugar el acto conciliatorio de fijación de la obligación alimentaria, oportunidad en la cual el obligado manifestó que no puede fijarle pensión de alimentos a su hija, por cuanto sólo devenga un salario de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00) semanales, presente como se encontraba la demandante insiste en al fijación de una pensión de alimentos para su hija.
En fecha 04 de agosto de 2004, por auto del Tribunal se acuerda al avocamiento de la presente causa.
En fecha 06 de diciembre de 2004, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por la demandante de autos, informa al Tribunal que el obligado, fue despedido de su trabajo. Igualmente consigna copia fotostática del Acta de Nacimiento correspondiente al niño: ELVIS DANIEL PÉREZ RODRÍGUEZ.
En fecha 08 de diciembre de 2004, por auto del Tribunal la nueva Jueza, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2004, se recibió procedente empresa LANACA, comunicación en la cual informa que el obligado de autos, ciudadano: HENRY PÉREZ ALCEDO, le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000.00), de los cuales se le han cancelado la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.425.000.00).
En fecha 15 de diciembre de 2004, consigno el Alguacil del Tribunal, Boleta de Notificación del avocamiento, librada para la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO.
En fecha 15 de diciembre de 2004, consignó el Alguacil del Tribunal, Boleta de Notificación librada para el ciudadano: HENRY PÉREZ ALCEDO.

MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inició el proceso con la solicitud de la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, madre de los niños: DARIANA YASEL y ELVIS DANIEL PÉREZ RODRÍGUEZ, residenciada en diagonal a la Prefectura, al lado de la Plaza Bolívar, San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira, contra el ciudadano: HENRY PÉREZ ALCEDO, residenciado frente al comando de la Guardia Nacional, vía al comando de la Policía, San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira.
Del contenido de las actas procesales está plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano: HENRY PÉREZ ALCEDO, identificado en autos, para con sus hijos: DARIANA YASEL y ELVIS DANIEL PÉREZ RODRÍGUEZ. Tal y como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 795 y 25 anexas al expediente en los folios tres (3) y veinte (20), respectivamente, de donde también se determina la edad de los niños, sujetos de pensión de alimentos. Las cuales hacen plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.
Así mismo al folio 10 se encuentra inserta al acta del conciliatorio, oportunidad ésta en la que no se pudo lograr el convenimiento de la pensión de alimentos, sin que el obligado hubiese ofrecido cantidad alguna como pensión de alimentos; motivo por el cual la demandante insistió en la fijación de la pensión de alimentos.
Abierto el lapso probatorio ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno
Es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de la adolescente solicitó para sus hijos aumento de la obligación alimentaria, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto de la propia declaración del obligado en el acto conciliatorio, donde manifiesta que tiene un ingreso fijo semanal de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00), se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una pensión de alimentos, decide:

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de la Pensión Alimentaria presentada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11972492, a favor de sus hijos DARIANA YASEL y ELVIS DANIEL PÉREZ RODRÍGUEZ. y decide:
PRIMERO: Se establece como Pensión de Alimentos la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.57.220) mensuales, los cuales deberán ser depositados por el obligado, los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros de Banfoandes, cuya apertura se ordena en esta sentencia.
SEGUNDO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la pensión de alimentos es decir la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 114.440.00), a fin de cubrir gastos de fin de año.
TERCERO: Se acuerda que el obligado debe contribuir con el 50% de gastos médicos y medicinas que requieran los niños identificados supra.
CUARTO: Se establece el ajuste anual de la Pensión Alimentaria, la cual se fijará de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) que determine el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se decreta medida cautelar, consistente en la retención de la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.075.000.00), de las prestaciones sociales que le corresponden al obligado, a fin de asegurar las futuras pensiones de alimentos de los niños: DARIANA YASEL y ELVIS DANIEL PÉREZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el literal c, del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, equivalente a dieciocho (18), mensualidades adelantadas.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza


Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Luis Alfonso Sánchez Pérez

En la misma fecha se publicó siendo las once (11:00) de la mañana.

Srio.