REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, martes siete de diciembre de dos mil cuatro.
194º y 145º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: SANDRA MILENA CELIS FLÓREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.807.873, soltera, residenciada en la Urbanización Jáuregui, carrera 13, inmueble N° 7-36, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ GUIRIGAY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.974.649, residenciado en el Barrio Bolívar, carrera 02, casa Nº 2-78, Funeraria”Madre San José”, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DE LA DEMANDA
Se inicia este proceso especial, con motivo de la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana SANDRA MILENA CELIS FLOREZ, actuando en beneficio e interés de los niños MERLY ALEXANDRA (03) y JHON ALEJANDRO (03 meses), contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ GUIRIGAY, alegando que el prenombrado ciudadano no estaba cumpliendo con sus obligaciones, por concepto de OBLIGACIÓN; para lo cual solicitó a este Tribunal su citación, a fin de llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que en dicho acto se estableciera de común acuerdo, una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA digna para sus hijos. Asimismo, estimó la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales (f. 01).
La solicitante consignó constante de cuatro (04) folios útiles, copias fotostáticas de los siguientes documentos: 1.- Partida de Nacimiento, signada con el Nº 687, expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asentada en fecha 15 de agosto de 2.001, donde consta que la niña MERLY ALEXANDRA, nació en el Hospital General II Ernesto Segundo Paolini de la ciudad de San Juan de Colón, Estado Táchira, y que es hija de los ciudadanos: JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ GUIRIGAY y SANDRA MILENA CELIS DE MARTÍNEZ. 2.- Acta de Nacimiento Nº 43439, expedida en fecha 13 de septiembre de 2.004, por el Hospital General II “Dr. Ernesto Segundo Paolini”, de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, donde consta que en ese hospital, nació un niño que lleva por nombre JHON ALEJANDRO, el día 26 de agosto de 2.004, y que es hijo de los ciudadanos: JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ GUIRIGAY y SANDRA MILENA CELIS DE MARTÍNEZ. 3.- Acta de Matrimonio N° 10, expedida por la Alcaldía del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que en fecha 09 de septiembre de 2.000, se celebró el matrimonio civil de los ciudadanos: JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ GUIRIGAY y SANDRA MILENA CELIS DE MARTÍNEZ. 4.- Fotocopia de cédula de identidad de la solicitante (fs. 02-05).
El 03 de noviembre de 2.004, este Tribunal admitió la solicitud y le dio entrada bajo el Nº 1.678, en el libro L-10, libró Boleta de Citación al obligado, y oficios Nºs. 1.226, 1.227 y 1.228, al Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo la correspondiente participación; al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de los hijos del obligado, y al propietario de la Funeraria “Madre de San José” (fs. 06-10).
Cursa al folio 11, Contrato de Apertura de Cuenta de Ahorros, expedida por el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, donde consta que se abrió cuenta de ahorros bajo el Nº 0007-0023-17-0010095918, a nombre de los niños MERLY ALEXANDRA y JHON ALEJANDRO MARTÍNEZ CELIS.
En fecha 08 de noviembre de 2004, se recibió comunicación sin número de la Funeraria “Madre de San José”, donde informan que el ciudadano JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ GUIRIGAY, no labora para ese fondo de comercio (f. 16).
En fecha 01 de Diciembre de 2004, el Alguacil Temporal de este Juzgado, estampó una diligencia mediante la cual expuso que en esa misma fecha, practicó la citación del ciudadano JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ GUIRIGAY, y consignó la respectiva Boleta de Citación (fs. 17-18).
En fecha 06 de diciembre de 2.004, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, se hicieron presentes las partes. La Juez los impuso del motivo del acto y de las responsabilidades que ambos padres tienían frente a sus hijos. Seguidamente la ciudadana SANDRA MILENA CELIS FLORES, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso: “Desisto del procedimiento que he intentado contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ GUIRIGAY, en consecuencia queda sin ningún valor jurídico todo lo actuado por mí en la presente causa, por lo que solicito a la parte demandada su consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo pido al Tribunal, que una vez que el obligado en la presente causa dé su consentimiento, se proceda a HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO y se archive la presente causa. Es todo”. En este estado, el ciudadano JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ GUIRIGAY, parte demandada, expuso: “Manifiesto mi consentimiento con el desistimiento del procedimiento que hace la madre de mis hijos en este acto. Asimismo, solicito al Tribunal se HOMOLOGUE el presente DESISTIMIENTO y se proceda al archivo de la causa. Es todo”.
En consecuencia, visto el DESISTIMIENTO hecho por las partes, y solicitada como ha sido su HOMOLOGACIÓN, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena librar oficio al Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, mediante el cual se ordene la CANCELACIÓN de la cuenta de ahorros que este Tribunal abrió a nombre de los hijos de las partes en la presente causa. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
La Juez Provisorio,
Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Carolina Varela Méndez
NAR/ACVM/gc.-
Exp. N° 1.678-2004.
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