REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, jueves nueve de diciembre de dos mil cuatro.
194º y 145º
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 1.182 del año 2002., aparece demostrado que en fecha 30 de julio de 2002, la ciudadana DABEIBA PABÓN DE AFANADOR, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.326.420, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de sus hijos WUALFIR REHBINDER (6) y YEFFERSON DANIEL (9), en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO AFANADOR PABÓN, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.487.572, domiciliado en Coloncito, calle 02, entre carreras 02 y 03, casa Nº 2-57, casa de color rosado, en un taller de motocicletas, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Por auto de fecha 30 de julio de 2002., este Juzgado le dio entrada bajo el Nº 1.182 a la solicitud y acordó la citación del demandado. (f. 04).
Consta en autos que la última actuación fue efectuada en fecha 25 de noviembre de 2003., día en que el ciudadano alguacil consignó la boleta de citación del obligado, que desde esta fecha no consta en autos la realización de acto de impulso procesal por ninguna de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso ha transcurrido un (01) año, (00) mes y catorce días (14) días, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que desde el día 25 de noviembre de 2003., se verificó la PERENCION por un año referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267, ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. En la debida oportunidad legal archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Juez Provisorio,

Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Carolina Varela M.

NAR/ACVM/maco.-