REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 145º

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: CARMEN MARÍA MACHADO, colombiana, indocumentada, portadora de la cédula de ciudadanía Nº 60.291.001, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Las Delicias, carrera 13, entre calles 09 y 10, casa N° 9-47, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: EVELIO VALDERRAMA, colombiano, con cédula de residente Nº E-81.831.942, mayor de edad, soltero, domiciliado en la calle 07, Taller Régulo, frente al Comando de la Guardia Nacional, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

Se inicia este proceso especial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN MARÍA MACHADO, la cual fue ante este Despacho, en fecha 26 de septiembre de 2001., con el fin de demandar al ciudadano EVELIO VALDERRAMA, alegando que el prenombrado ciudadano no estaba cumpliendo con sus obligaciones, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijos WENDY CAROLINA, HÉCTOR ALONSO, EDWIN EVELIO y YENIFER TATIANA VALDERRAMA MACHADO; se procedió a citar al obligado y en fecha 09 de octubre del año 2001. (f. 10), las partes celebraron un Convenimiento en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano EVELIO VALDERRAMA, manifiesta que dará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000 Bs) semanales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros que será aperturada por este Tribunal a nombre de sus hijos, por concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS, así como también velará por los gastos de útiles escolares, estrenos navideños, asistencia médica, medicinas y recreación, requeridos por sus hijos, en un cien por ciento (100%). SEGUNDO: La ciudadana CARMEN MARÍA MACHADO, acepta lo ofrecido por el ciudadano EVELIO VALDERRAMA. TERCERO: El ciudadano EVELIO VALDERRAMA, manifiesta en este mismo acto, estar dispuesto a aceptar lo establecido en el último aparte del artículo 369 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Solicitamos que el presente convenimiento sea debidamente HOMOLOGADO por este Tribunal y se cumplan las demás disposiciones legales.

En fecha 09 de octubre de 2.001, se HOMOLOGÓ el convenimiento celebrado entre las partes (f. 13).
En fecha 09 de octubre de 2.001, se libró oficio N° 1286-619, al Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros, a nombre de los niños WENDY CAROLINA, HÉCTOR ALONSO, EDWIN EVELIO y YENIFER TATIANA VALDERRAMA MACHADO, la cual se abrió bajo el N° 0007-0023-16-0010091974.
En fecha 25 de marzo de 2.003, concurrió nuevamente la ciudadana CARMEN MARÍA MACHADO, y solicitó el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, alegando que los artículos de primera necesidad habían aumentado (fs. 67-68).
Por auto de fecha 08 de abril de 2.003, se acordó citar al obligado, a los fines de tratar lo concerniente al AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para lo cual se libró la respectiva Boleta de Citación (fs. 77 y 79).
En fecha 14 de abril de 2.003, el Alguacil estampó una diligencia mediante la cual expuso que en esa misma fecha practicó la citación del ciudadano EVELIO VALDERRAMA, y consignó la respectiva Boleta de Citación (fs. 80-81).
En fecha 22 de abril de 2.003, siendo el día y fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, se hicieron presentes las partes y celebraron un Convenimiento en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano EVELIO VALDERRAMA, manifiesta que AUMENTARÁ la PENSIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijos WENDY CAROLINA, HÉCTOR ALONSO, EDUIN EVELIO y YENIFER TATIANA VALDERRAMA MACHADO, a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, a partir del presente mes, los cuales depositará en dos cuotas, los días quince y último de cada mes, en la cuenta de ahorros que fue abierta a nombre de sus hijos en el Banco de Fomento Regional Los Andes. Asimismo manifestó el prenombrado ciudadano que en cuanto a la deuda pendiente por ATRASO DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA, que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,oo), los mismos los cancelará de forma fraccionada por un periodo de SEIS (06) MESES, es decir, que deberá depositar OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), más los CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) correspondientes a la PENSIÓN ALIMENTARIA. SEGUNDO: La ciudadana CARMEN MARÍA MACHADO, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos. TERCERO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente convenimiento (...) (f. 84).

En fecha 28 de abril de 2.003, se HOMOLOGÓ el convenimiento celebrado entre las partes (f. 85).
En fecha 03 de noviembre de 2.004, concurrió nuevamente la ciudadana CARMEN MARÍA MACHADO, y solicitó el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, alegando que había transcurrido más de un año de haberse producido el último aumento y además a que los productos de primera necesidad habían subido de precio (f. 97).
El 09 de noviembre de 2.004, este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y libró Boleta de Citación al obligado, a los fines de llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO y fijar el nuevo monto de la obligación alimentaria (fs. 100-101).
En fecha 15 de noviembre de 2004., el Alguacil estampó una diligencia, mediante la cual expuso que en esa misma fecha practicó la citación del ciudadano EVELIO VALDERRAMA, y consignó la respectiva Boleta de Citación (fs. 102-103).
En fecha 29 de noviembre de 2.004, la ciudadana CARMEN MARÍA MACHADO, asistida por la abogada AURORA PINEDA PERNÍA, presentó un escrito mediante el cual promovió como pruebas:
I. Reproduzco el mérito favorable de los autos. II. Por cuanto los hechos siguientes: mis dos (2) menores hijas YENIFER TATIANA y WENDY CAROLINA VALDERRAMA MACHADO, la primera cursa el segundo año de Ciencias del Ciclo Diversificado; y la segunda cursa el Séptimo año de Educación Básica, en el régimen diurno, en la Unidad Educativa Colegio “FRANCISCO JAVIER GARCÍA DE HEVIA”, originando un COSTO ESCOLAR para las dos (2) menores, durante el año escolar 2004-2005, la suma de UN MILLÓN TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES, según se evidencia de Constancia de estudio y Constancia del Costo del Año Escolar 2004-2005, con fecha del 22 de noviembre del 2004; habiéndose efectuado el pago por la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,oo) por cada una, por concepto de Inscripción la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo); primera cuota y abono a la segunda cuota la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo); Anexos Escolares la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo); y Cuota Andiep., por la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), según consta de RECIBO CONTROL N° 12866, de fecha 09-08-2004, emitida por el Colegio “FRANCISCO JAVIER GARCÍA DE HEVIA”. Pago de mensualidad de la segunda cuota para ambas menores, correspondiente a el mes de octubre, por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), según RECIBO CONTROL N° 13079, de fecha 03-11-2004; hasta la presente fecha se ha pagado en colegio la suma de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 222.000,oo), sin que el padre de mis menores hijos, se haya manifestado con el pago de los gastos escolares. Mi MENOR HIJO: HÉCTOR ALONSO VALDERRAMA MACHADO, cursa el Cuarto Grado de primaria en la Unidad Educativa “MONS. MARCO TULIO RAMÍREZ ROA”, según se evidencia de Constancia de Estudio, de fecha 22 de Noviembre del 2004. El padre de mis menores hijos, ciudadano EVELIO VALDERRAMA, es propietario de el Fondo de Comercio INROYVALCA, Rit: J-31157941-9 y Nit: 0336336880, ubicado en la calle 07, frente a la Guardia Nacional de La Fría. III. Pido a este Tribunal a su digno cargo que las pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 19 de noviembre de 2.004, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO entre las partes. Se hizo el correspondiente anuncio, encontrándose solo presente la ciudadana CARMEN MARÍA MACHADO, quien expuso: “Insisto en la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que formulé a favor de mis hijos YENIFER TATIANA (15), WENDY CAROLINA (13) y HÉCTOR ALONSO (09), por ante este Despacho el día 03 de noviembre de 2.004 (f. 97), aumento que aspiro se logre en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) más el cincuenta por ciento de los demás gastos que se generen a favor de nuestros hijos, dado el alto costo de la vida. Por otra parte, informo al Tribunal que el padre de mis hijos, actualmente es socio del Taller Régulo, el cual está ubicado frente al Comando Nacional de la Guardia Nacional de esta localidad. Es todo”.

CONFESIÓN FICTA

El ciudadano EVELIO VALDERRAMA, no dio contestación a la solicitud ni promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo cual la falta de contestación, produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme lo determina el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

A los folios 10, 108, 109, 110, 111 112, corren insertos los siguientes documentos: Constancia de Estudio, de fecha 22-11-2004., expedida por la U.E. “Mons. Marco Tulio Ramírez Roa”, La Fría, Estado Táchira, del alumno: VALDERRAMA MACHADO HÉCTOR ALONSO; Constancias de Estudio, de fechas: 22-11-2004., expedidas por la U.E. Colegio “Francisco Javier García de Hevia”, La Fría, Estado Táchira, de los alumnos: VALDERRAMA MACHADO WENDY CAROLINA y YENIFER TATIANA; Recibos de pago, signados con los N°s. 12866 y 13079, de fechas: 09-08-04 y 03-11-04, el primero por la cantidad de Bs. 81.000,oo, y el segundo, por la cantidad de Bs. 60.000,oo; expedidos por la U.E. Colegio “Francisco Javier García de Hevia”, La Fría, Estado Táchira; a los cuales no se les da el valor probatorio que les confiere la Ley, a pesar de que no fueron impugnados por la contraparte, en virtud de que no se llenaron los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

ANÁLISIS DEL SALARIO MÍNIMO URBANO – 2003 y 2004.

Dado a que la solicitante de autos no demostró lo que actualmente percibe el obligado, se toma como base para el establecer el monto del AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el salario mínimo urbano, decretado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 332.925, según Decreto Nº 2.902, de fecha 30 de abril de 2004., a partir del mes de MAYO del año 2004.

AÑO SALARIO DIFERENCIA DEL AUMENTO POR AÑO
2003. 190.080,oo - oo -
2004. 321.235,20 131.155,20

Observa este Tribunal que existe un incremento de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 131.155,20), en relación al año 2003. y el 2004., por lo que considera esta Juzgadora equitativo por ahora, satisfacer parcialmente la pretensión de la solicitante, y así se decide. Tomando en cuenta además, que el ACTO CONCILIATORIO fue llevado a cabo el día 22 de abril de 2003., y que desde esa fecha hasta ahora, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, tiempo en el cual nuestra moneda ha perdido sustancialmente su valor adquisitivo, tampoco sería justo desconocer tal hecho en detrimento de las adolescentes YENIFER TATIANA (15), WENDY CAROLINA (13) y el niño HÉCTOR ALONSO (09) VALDERRAMA MACHADO.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana CARMEN MARÍA MACHADO, colombiana, indocumentada, portadora de la cédula de ciudadanía Nº 60.291.001, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Las Delicias, carrera 13, entre calles 09 y 10, casa N° 9-47, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado EVELIO VALDERRAMA, colombiano, con cédula de residente Nº E-81.831.942, debe cancelar para sus hijos YENIFER TATIANA (15), WENDY CAROLINA (13) y el niño HÉCTOR ALONSO (09) VALDERRAMA MACHADO, el equivalente al CUARENTA Y SEIS COMA SETENTA POR CIENTO (46,70%), del salario mínimo urbano (Bs. 321.235,20), lo que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, a partir del presente mes. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los cinco primeros días de cada mes.
TERCERO: Como cuotas extraordinarias en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, debe cancelar el obligado, el equivalente al NOVENTA Y TRES COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (93,39%) del salario mínimo urbano (Bs. 321.235,20), lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada una. Dinero que deberá ser cancelado los cinco primeros días de cada mes.
CUARTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de las prenombradas adolescentes y niño, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
QUINTO: A los fines establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé el ajuste automático y proporcional para ser aplicado en caso de que aumente el salario mínimo urbano o se le comprueben al obligado otros ingresos.
SEXTO: Se dispone que el obligado siga depositando la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la cuenta de ahorros N° 0007-0023-16-0010091974, del Banco de Fomento Regional Los Andes, que se abrió por orden de este Tribunal, a nombre de las adolescentes YENIFER TATIANA (15), WENDY CAROLINA (13) y el niño HÉCTOR ALONSO (09) VALDERRAMA MACHADO.
SÉPTIMO: Se le recuerda a la madre de los prenombrados niños, ya mencionados, que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha obligación corresponde a ambos progenitores.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria Temporal,


Abg. Ana Carolina Varela Méndez

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. Ana Carolina Varela Méndez

NAR/ACVM/gc.-
Exp. Nº 972-2001.