REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, martes siete de diciembre de dos mil cuatro.
194º y 145º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.690-2004, aparece demostrado que la ciudadana ELVIRA MARÍA AVENDAÑO CARO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.577.986, domiciliada en la calle 6, con carrera 5 Nº 5-28, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO CÁRDENAS, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.454.057, residenciado en la calle 6 con carrera 5 Nº 5-28, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. (f. 01).
La solicitante consignó constante de tres (3) folios útiles, los siguientes documentos: 1.- 03 Constancias de Nacimiento, signadas con los Nºs 23 y 246, expedidas por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. 2.- Fotocopia de la cédula de identidad Venezolana, signada con el Nº V-19.577.986, a nombre de la ciudadana ELVIRA MARÍA AVENDAÑO CARO (f- 2, 3).
En fecha 26 de noviembre de 2004, este Juzgado admitió la solicitud, dándole entrada a la causa bajo el Nº 1.690, se libró Boleta de Citación al obligado y oficios Nºs 1286-1.331al ciudadano Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes, Nº 1.330 al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Nº 1286-1.332 al Director de La Tipografía “El Norte”. (f.4, 5, 6, 7,8).
En fecha 30 de noviembre de 2004, el Alguacil Temporal de este Juzgado, manifestó que practicó la citación personal del ciudadano LUIS FERNANDO CÁRDENAS, y consignó la respectiva Boleta de citación (f. 11 y 12).
En fecha 03 de diciembre de 2004., siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, se hizo el correspondiente anuncio, encontrándose presente los ciudadanos LUIS FERNANDO CÁRDENAS y ELVIRA MARÍA AVENDAÑO CARO. Acto seguido la Juez procedió a imponer a ambas partes, del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho locuaz los mismos en presencia de la Juez llegaron al siguiente CONVENIMIENTO: “PRIMERO: El ciudadano LUIS FERNANDO CÁRDENAS, ofrece en este acto, dar a sus hijos LANDERSON FERNANDO y WENDY KARINA, por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,oo), mensuales a partir del presente mes, dinero que depositará semanalmente en cuatro cuotas de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,oo) los primeros días de4 cada semana, en la cuenta de ahorros que se abrió para tales efectos, en el Banco de Fomento Regional Los Andes-Sucursal La Fría. Asimismo se comprometió a colaborar con el cien por ciento (100%) de los gastos médicos, de medicinas, vestido, educación, uniformes, útiles escolares, hospitalización y de temporada navideña, que requieran los menores. SEGUNDO: La ciudadana ELVIRA MARÍA AVENDAÑO CARO, acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano LUIS FERNANDO CÁRDENAS. TERCERO: EL ciudadano LUIS FERNANDO CÁRDENAS, manifiesta que aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 ejusdem. CUARTO: Ambas partes solicitan que el presente convenimiento sea debidamente homologado por el Tribunal y que sean cumplidas las disposiciones legales pertinentes”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

La Juez, La Secretaria Temporal,

Abg. Neria Apolinar Ramírez Abg. Ana Carolina Varela Méndez
NAR/ACVM/maco.-