REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 145º
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MARÍA ELENA MEJÍA MÉNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.316.149, mayor de edad y hábil.
Domicilio: Barrio Los Concejales, Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
Parte Demandada: LUIS ENRIQUE ORTEGA GÁLVIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.353.272, mayor de edad y hábil.
Domicilio: Sector Cinco Puentes, frente a la entrada de la Finca “Santa Rosa”, Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Abogado Asistente del Demandado: JOSÉ EINER GALLEGOS G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.866.937, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.524.
Domicilio Procesal: La sede del Tribunal.
Motivo de la causa: Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DE LA DEMANDA
Se inicia este proceso especial, con motivo del OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que interpuso el ciudadano LUIS ENRIQUE ORTEGA GÁLVIZ, a favor de sus hijos LUIS ENRIQUE, EDWARD ENRIQUE y JAVIER ESTIVEN ORTEGA MEJÍA, en fecha 20 de noviembre de 2.002, en los siguientes términos: “Comparezco por ante este Tribunal con el fin de hacer una OFERTA DE PENSIÓN DE ALIMENTOS para mis hijos LUIS ENRIQUE, EDWARD ENRIQUE y JAVIER ESTIVEN ORTEGA MEJÍA, de ocho, cinco y dos años de edad, respectivamente…” “…el monto que ofrezco es la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, además ofrezco como cuotas especiales en el mes de FEBRERO la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES y en el mes de DICIEMBRE la cantidad de
DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES…” “…asimismo pido al Tribunal que se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, para que éstos me hagan el descuento directamente por nómina. Asimismo manifiesto que estoy dispuesto a aceptar lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” En el mismo acto se encontraba presente la ciudadana MARÍA ELENA MEJÍA MÉNDEZ, quien expuso: “Acepto en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por mi exconcubino; por lo que se solicito a este digno Tribunal se abra una cuenta de ahorros a nombre de nuestros hijos para que se deposite el dinero en esa cuenta. Es todo” (f. 01).
E fecha 20 de noviembre de 2.002, este Tribunal admitió la solicitud, libró oficios Nºs. 1.469 y 1.470, al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros, a nombre de los niños LUIS ENRIQUE, EDWARD ENRIQUE y JAVIER ESTIVEN ORTEGA MEJÍA, y al Director de Recursos Humanos de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, solicitando información acerca de los ingresos que percibía mensualmente el obligado, asimismo, se participó sobre el ofrecimiento que hizo el obligado a favor de sus hijos, a los fines de que se procediera al descuento respectivo.
En fecha 09 de febrero de 2.004, concurrió la ciudadana MARÍA ELENA MEJÍA MÉNDEZ, y solicitó el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, alegando que había transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, estimó el aumento en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo), y dos cuotas especiales en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, la primera por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) y la segunda, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).
Por auto de fecha 09 de febrero de 2.004, este Juzgado acordó librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, solicitando información acerca del sueldo que percibía el obligado y del lugar donde se encontraba destacado (f. 30).
En fecha 08 de marzo de 2.004, se recibió oficio N° 259/04, del 19-02-2004., de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde informan los ingresos que percibía el obligado (fs. 31-32).
En fecha 02 de septiembre de 2.004, se recibió oficio N° 5883, del 31-08-2004., de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde informan del lugar donde se encuentra destacado actualmente el obligado (f. 40).
Por auto de fecha 06 de septiembre de 2.004, se libró EXHORTO al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que se practicara la citación del ciudadano LUIS ENRIQUE ORTEGA GÁLVIZ (fs. 41-44).
En fecha 15 de noviembre de 2.004, se recibió EXHORTO del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 46-53).
En fecha 30 de noviembre de 2.004, el ciudadano LUIS ENRIQUE ORTEGA GÁLVIZ, asistido por el abogado JOSÉ EINER GALLEGO G., presentó un escrito mediante el cual promovió como pruebas:
CAPÍTULO I. Promuevo en este acto cinco (5) recibos de pago en original donde demuestro que con todas las deducciones que se me realizan a mi sueldo lo único neto que realmente cobro es la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, y en consecuencia me encuentro en imposibilidad económica de aumentar la Pensión de Alimentos que actualmente estoy pasando. CAPÍTULO II. Promuevo en siete (7) folios útiles, copia simples de las Partidas de Nacimientos de la carga familiar que vive conmigo en estos momentos, es decir, vivo con siete de mis hijos, quienes están bajo mi guarda y responsabilidad, siendo yo el único sostén principal de mi actual hogar, identificando a mis hijos de la siguiente manera: * Un hijo varón llamado LUIS ENRIQUE ORTEGA GARCÍA, nacido el día 20 de Agosto de 1.990, según consta en partida de nacimiento N° 70, que se anexa marcada “B”. * Una hija hembra llamada ANGY YURBEY ORTEGA GARCÍA, nacida el día 18 de Noviembre de 1.992, según consta en partida de nacimiento N° 732, que se anexa marcada “C”. * Una hija hembra llamada JENNIFER AURORA ORTEGA GARCÍA, nacida el día 07 de Octubre de 1.994, según consta en partida de nacimiento N° 53, que se anexa marcada “D”. * Una hija hembra llamada YAURY ELISBETH ORTEGA GARCÍA, nacida el día 04 de Julio de 1.997, según consta en partida de nacimiento N° 513, que se anexa marcada “E”. * Una hija hembra llamada YOHANA YORLÉN ORTEGA GARCÍA, nacida el día 14 de Julio de 2.000, según consta en partida de nacimiento N° 357, que se anexa marcada “F”. * Una hija hembra llamada KARÍN YISMAR ORTEGA GARCÍA, nacida el día 12 de Febrero de 2.002, según consta en Acta de nacimiento N° 12947, que se anexa marcada “G”. * Una hija hembra llamada DANIELA ALEJANDRA ORTEGA GARCÍA, nacida el día 17 de Octubre de 2.004, según consta en Constancia de Nacimiento N° 0519416, que se anexa marcada “H”. Donde ratifico mi imposibilidad de aumentar la Pensión de Alimentos porque la misma excedería de mi capacidad económica, por lo cual solicito a este digno tribunal reconsidere el pedimento solicitado por la demandante de autos y una vez que aumente mi capacidad económica, se aumente progresivamente la pensión de alimentos aquí fijada. Pido que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido, tramitado, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva (…) (fs. 55-57).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 18 de noviembre de 2.004, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, el mismo no se pudo realizar, ya que las partes no se hicieron presentes (f. 54).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.
1º) A los folios 58, 59, 60, 61, 62, constan cinco recibos de pago, expedidos por la Comandancia General de Policía del Estado Táchira, donde consta el salario que percibe el obligado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos y por ende con el valor probatorio que les confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
2°) A los folios 63 al 69, corren insertas cinco (05) Partidas de Nacimiento, signadas con los N°s. 70, 732, 53, 513 y 357, expedidas, la tres primeras por la Prefectura del Municipio Panamericano del Estado Táchira, y las dos últimas, expedidas por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, correspondientes a los niños LUIS ENRIQUE, ANGY YURBEY, JENNIFER AURORA, YAURY ELISBETH y YOHANA YORLÉN ORTEGA GARCÍA; Acta de nacimiento signada con el N° 12947, expedida por el Hospital General II “Dr. Ernesto Segundo Paolini”, de San Juan de Colón del Estado Táchira, perteneciente a la niña KARÍN YISMAR, y Constancia de nacimiento, sin número, expedida por el Hospital General II “Dr. Ernesto Segundo Paolini”, de San Juan de Colón del Estado Táchira, perteneciente a la niña DANIELA ALEJANDRA; las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARÍA ELENA MEJÍA MÉNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.316.149.
Pues se desprende de autos, que el obligado tiene una carga familiar de DIEZ (10) HIJOS (LUIS ENRIQUE, EDWARD ENRIQUE y JAVIER ESTIVEN ORTEGA MEJÍA; LUIS ENRIQUE, ANGY YURBEY, JENNIFER AURORA, YAURY ELISBETH y YOHANA YORLÉN, KARÍN YISMAR ORTEGA GARCÍA y DANIELA ALEJANDRA ORTEGA ÁLVAREZ), amén de sus gastos personales, aunado a este hecho, se desprende del folio 13 de la presente causa, que el obligado para el mes de diciembre del año 2.002, devengaba un salario básico de Bs. 286.157,oo; y para el mes de marzo del año 2.004, percibe un sueldo básico de Bs. 300.465,oo, es decir, que al aplicarse una simple sustracción (300.465,oo – 286.157,oo = 14.308,oo), se evidencia que solo ha tenido un incremento en su salario de Bs. 14.308,oo, por lo que sería violatorio a sus otros hijos (LUIS ENRIQUE, ANGY YURBEY, JENNIFER AURORA, YAURY ELISBETH, YOHANA YORLÉN, KARÍN YISMAR ORTEGA GARCÍA y DANIELA ALEJANDRA ORTEGA ÁLVAREZ), hacer un incremento en estos momentos a favor de los niños LUIS ENRIQUE, EDWARD ENRIQUE y JAVIER ESTIVEN ORTEGA MEJÍA, pues de aplicarse el prorrateo en la presente causa, establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondería a cada niño la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo).
SEGUNDO: Se mantiene la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que el obligado ofreció el 20 de noviembre de 2.002, asimismo, se mantienen las CUOTAS ESPECIALES en los meses de FEBRERO la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), y en el mes de DICIEMBRE la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).
TERCERO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de los hijos del obligado, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres progenitores.
CUARTO: Que el patrono siga depositando la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la cuenta de ahorros N° 0007-0023-17-0010092680, del Banco de Fomento Regional Los Andes, a nombre de los niños LUIS ENRIQUE, EDWARD ENRIQUE y JAVIER ESTIVEN ORTEGA MEJÍA.
QUINTO: A partir de la presente fecha, queda rotundamente prohibido otorgársele préstamos al ciudadano LUIS ENRIQUE ORTEGA GÁLVIZ, a menos que sean absolutamente necesarios, que beneficien y no perjudiquen a ninguno de sus hijos, previa autorización de este Tribunal.
SEXTO: A los fines establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé el ajuste automático y proporcional, en la medida en que aumente el salario del obligado.
SÉPTIMO: Se le recuerda a la madre de los prenombrados niños, ya mencionada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha obligación corresponde a ambos progenitores.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los siete días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Carolina Varela Méndez
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Carolina Varela Méndez
NAR/ACVM/gc.-
Exp. Nº 1.638-2004.
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