REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, viernes tres de diciembre de dos mil cuatro.
194º y 145º
Se inicia este proceso especial, con motivo de la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana DERLI YANETH BEDOYA IBARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.763, residenciada en el Barrio Santa Eduviges, vereda principal, casa N° A-115, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a favor de los niños JULIANA YANETH (03 años) y GUILLERMO JAVIER (05 meses) LIZARAZO BEDOYA, contra el ciudadano JULIO CÉSAR LIZARAZO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.456.614, residenciado en el Barrio Las Minas, parte alta, más arriba de la cancha, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Alegó en su solicitud la prenombrada ciudadana, que el obligado no estaba cumpliendo con sus obligaciones, por lo que solicitó a este Tribunal que fuese citado el prenombrado ciudadano a los fines de llevar a cabo un ACTO CONCILIATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en dicho se pudiera establecer de común acuerdo una PENSIÓN ALIMENTARIA digna para sus hijos. Estimó la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales. En el mismo acto, consignó en cuatro (04) folios útiles los siguientes documentos: 1.- Una partida de nacimiento signada con el N° 557, asentada en fecha 03 de diciembre de 2.002, por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que la niña JULIANA YANETH, nació en el Ambulatorio Urbano I La Fría, el día 08 de noviembre de 2.001, y que es hija de los ciudadanos JULIO CÉSAR LIZARAZO MEDINA y DERLI YANETH BEDOYA IBARRA. 2.- Acta de Nacimiento N° 42969, expedida por el Ambulatorio Urbano I La Fría, donde consta el nacimiento del niño GUILLERMO JAVIER, el día 09 de junio de 2.004 y que es hijo de los ciudadanos JULIO CÉSAR LIZARAZO MEDINA y DERLI YANETH BEDOYA IBARRA. 3.- Oficio CPNA N° 00 828 – 2004, de fecha 17 de noviembre de 2.004, expedido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Alcaldía del Municipio García de Hevia Estado Táchira. 4.- Comprobante venezolano, signado con el N° 17084763, a nombre de la ciudadana DERLI YANETH BEDOYA IBARRA, expedido en fecha 18 de marzo de 1.998 (fs. 02, Vto., 03 y 04).
El fecha 19 de noviembre de 2.004, se admitió la solicitud interpuesta por la ciudadana DERLI YANETH BEDOYA IBARRA, se libró Boleta de Citación al ciudadano JULIO CÉSAR LIZARAZO MEDINA, oficio N° 1286-1.300, al Fiscal XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo la correspondiente participación, y oficio N° 1286-1.301, al propietario del Taller de Latonería y Pintura “WILCAR”, a los fines de que informara a este Juzgado los ingresos que percibía mensualmente el obligado (fs. 05-08).
En fecha 22 de noviembre de 2004., el Alguacil de este Juzgado practicó la citación del ciudadano JULIO CÉSAR LIZARAZO MEDINA.
En fecha 25 de noviembre de 2004., siendo el día y hora fijas para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, concurrieron las partes y celebraron un CONVENIMIENTO en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano JULIO CESAR LIZARAZO MEDINA, manifestó que a partir del mes de DICIEMBRE de 2004, dará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo), mensuales, por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para sus hijos. Igualmente manifestó que cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, vestuario, estrenos navideños, y cualquier otro gasto que se ocasione para sus hijos. La ciudadana DERLI YANETH BEDOYA IBARRA, manifiesta e este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos. El ciudadano JULIO CESAR LIZARAZO MEDINA, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el último aparte del artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente convenimiento y se cumplieran las demás disposiciones legales”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, y solicitada como ha sido su homologación, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

La Juez Provisorio,



Abg. Neria del Carmen Apolinar Ramírez

La Secretaria Temporal,



Abg. Ana Carolina Varela Méndez
NAR/ACVM/gc.-