REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, viernes tres de noviembre de dos mil cuatro.
194º y 145º
Se inicia este proceso especial, con motivo de la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA VIVAS GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.640.258, residenciada en el Sector Las Delicias, vía panamericana, casa S/N°, de color blanco, frente a la pescadería, Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a favor de la niña LISBETH MAYERLÍN SÁNCHEZ VIVAS (07 años), contra el ciudadano EDGAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.343.320, residenciado en el Barrio Las Flores, calle 01, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Alegó en su solicitud la prenombrada ciudadana, que el obligado no estaba cumpliendo con sus obligaciones, por lo que solicitó a este Tribunal que fuese citado el prenombrado ciudadano a los fines de llevar a cabo un ACTO CONCILIATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en dicho se pudiera establecer de común acuerdo una PENSIÓN ALIMENTARIA digna para su hija. Estimó la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales. En el mismo acto, consignó en dos (02) folios útiles los siguientes documentos: 1.- Fotocopia de una partida de nacimiento signada con el N° 271, asentada en fecha 17 de marzo de 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, donde consta que la niña LISBETH MAYERLÍN, nació en el Hospital Dr. Ernesto Segundo Paolini Ruiz de esa ciudad, el día 11 de enero de 1.997, y que es hija de los ciudadanos EDGAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ y CARMEN CECILIA VIVAS GARCÍA. 2.- Fotocopia de una cédula venezolana, signada con el N° V-15.640.258, a nombre de la ciudadana CARMEN CECILIA VIVAS GARCÍA, expedida en fecha 20 de febrero de 1.982 (fs. 02 y Vto.).
El fecha 19 de octubre de 2.004, se admitió la solicitud interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA VIVAS GARCÍA, se libró Boleta de Citación al ciudadano EDGAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ, oficios N°s. 1286-1.143, 1.144 y 1.145, al Fiscal XV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo la correspondiente participación; al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros, a nombre de la niña LISBETH MAYERLÍN SÁNCHEZ VIVAS, y al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, exhortándolo a practicar la citación del obligado (fs. 03-08).
Cursa al folio 09, Contrato de Apertura de Cuenta de Ahorros, expedida por el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, donde consta que se abrió cuenta de ahorros bajo el Nº 0007-0023-15-0010095872, a nombre de la niña LISBETH MAYERLÍN SÁNCHEZ VIVAS.
En fecha 09 de noviembre de 2004., concurrieron espontáneamente los ciudadanos EDGAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ y CARMEN CECILIA VIVAS GARCÍA, y celebraron un CONVENIMIENTO en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano EDGAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ, manifestó que dará por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hija LISBETH MAYERLÍN SÁNCHEZ VIVAS, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), mensuales, a partir del presente mes, dinero que depositará en la cuenta de ahorros Nº 0007-0023-15-0010095872, del Banco de Fomento Regional Los Andes. Asimismo se comprometió a colaborar con el cien por cien (100%) de los demás gastos como son: Útiles escolares, estrenos navideños, asistencia y atención médica, medicinas, vestido, recreación, y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de su hija LISBETH MAYERLÍN SÁNCHEZ VIVAS. SEGUNDO: La ciudadana CARMEN CECILIA VIVAS GARCÍA, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano EDGAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ, para su hija, e igualmente hace del conocimiento de este Tribunal que la niña LISBETH MAYERLÍN, de siete años de edad, se encuentra bajo su guarda y custodia. TERCERO: El ciudadano EDGAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales”.
En fecha 09 de noviembre de 2.004, se recibió EXHORTO del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial (fs. 15-20).
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, y solicitada como ha sido su homologación, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
La Juez Provisorio,
Abg. Neria del Carmen Apolinar Ramírez
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Carolina Varela Méndez
NAR/ACVM/gc.-
|