REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, miércoles quince de diciembre de dos mil cuatro.
194º y 145º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: YAJAIRA PORRAS MONTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.974.239, soltera, residenciada en Orope, calle 02 con carrera 03, inmueble N° 2-76, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: FRAN OREJUELA MADERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.011.166, residenciado en el Sector San Felipe, calle 10, Maracaibo, Estado Zulia.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DE LA DEMANDA
Se inicia este proceso especial, con motivo de la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA PORRAS MONTERO, actuando en beneficio e interés de la niña STEFANY KAROLAY, contra el ciudadano FRAN OREJUELA MADERA, alegando que el prenombrado ciudadano no estaba cumpliendo con sus obligaciones, por concepto de OBLIGACIÓN; para lo cual solicitó a este Tribunal su citación, a fin de llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que en dicho acto se estableciera de común acuerdo, una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA digna para sus hijos. Asimismo, estimó la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales (f. 01).
La solicitante consignó constante de dos (02) folios útiles, copias fotostáticas de los siguientes documentos: 1.- Acta de Nacimiento, signada con el Nº 16361, expedida por el Ambulatorio Urbano I – La Fría, Estado Táchira, donde consta que la niña STEFANY KAROLAY, nació en ese ambulatorio, el día 15 de septiembre de 2.000, y que es hija de los ciudadanos: FRAN OREJUELA MADERA y YAJAIRA PORRAS MONTERO. 2.- Fotocopia de cédula de identidad de la solicitante (fs. 01 Vto. y 02).
El 26 de noviembre de 2.004, este Tribunal admitió la solicitud y le dio entrada bajo el Nº 1.689, en el libro L-10, libró Boleta de Citación al obligado, y oficios Nºs. 1.324, 1.325 y 1.326, al Fiscal XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo la correspondiente participación; al Administrador del Taller “Travivenca” o “Los Gochos”, y SUPLICATORIA a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (fs. 03-08).
En fecha 06 de diciembre de 2.004, compareció espontáneamente el ciudadano FRAN OREJUELA MADERA, y se dio por citado en la presente causa (f. 09).
En fecha 13 de diciembre de 2.004, concurrieron espontáneamente los ciudadanos FRAN OREJUELA MADERA y YAJAIRA PORRAS MONTERO, manifestaron que deseaban llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, para lo cual renunciaron al lapso de comparecencia. Acto seguido la Juez velando por el interés superior de la niña STEFANY KAROLAY OREJUELA PORRAS, procedió a imponer a las partes, del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual los mismos llegaron al siguiente CONVENIMIENTO: “PRIMERO: El ciudadano FRAN OREJUELA MADERA, manifestó que dará por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hija STEFANY KAROLAY OREJUELA PORRAS, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, a partir del presente mes, dinero que depositará en la cuenta de ahorros que se abra para tales efectos, en el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, a nombre de su prenombrada hija. Asimismo se comprometió a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos como son: útiles escolares, estrenos navideños, asistencia y atención médica, medicinas, vestido, recreación, y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de su prenombrada hija. SEGUNDO: La ciudadana YAJAIRA PORRAS MONTERO, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano FRAN OREJUELA MADERA, para su hija. TERCERO: El ciudadano FRAN OREJUELA MADERA, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, y solicitada como ha sido su homologación, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
La Juez Provisorio,
Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Carolina Varela Méndez
NAR/ACVM/gc.-
Exp. N° 1.689-2004.
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